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Buenos Aires, Viernes 01 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Mensual de Jurisprudencia - Noviembre 2012 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Contratados de la Administración. Indemnización que corresponde en caso de despido. A partir del caso “Maragliano, Diego M. c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, tratándose de trabajo irregular (contratado de la Administración) procede viabilizar los rubros salariales reclamados, devengados y no pagados hasta la fecha de cese del trabajador, esto es, aquellas partidas generales a que tiene derecho cualquier trabajador por el mero hecho de realizar tareas, o de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Por el contrario, no pueden prosperar conceptos como la indemnización agravada prevista en el art. 16 de la ley 25.561, la sustitutiva de preaviso ni integración del mes de despido, en la medida que todos ellos son inherentes a remuneraciones propias de empleados de planta permanente. Sala VIII, Expte. Nº 3.261/2007 Sent. Def. Nº 39252 del 30/11/2012 “L. J. F. c/S. G. de la N. s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de excavación y zanjeo contratadas por AYSA.
Las tareas de excavación y zanjeo desarrolladas por los actores hacen a la actividad principal de AYSA, ya que para cumplir con el servicio público de distribución de agua y cloacas necesita de la realización de dichas tareas. De allí que AYSA sea solidariamente responsable frente a los actores en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala IX, Expte. Nº 22.359/2009 Sent. Def. Nº 18267 del 15/11/2012 “S.J.D. y otros c/Y. SA y otros s/ley 22.250”. (Balestrini-Pompa).


D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 16 de la ley 24.013. Reducción de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la L.N.E.. Improcedencia.
Toda vez que no ha sido debidamente fundada la existencia de la “razonable duda” en que pudo incurrir la patronal respecto del carácter de la vinculación que lo ligó con el demandante, corresponde dejar sin efecto la reducción de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 aplicada por la sentenciante de primera instancia y consecuentemente las multas citadas deben prosperar íntegramente.
Sala IX, Expte. Nº 18.087/10 Sent. Def. Nº 18275 del 15/11/2012 “S. V. H. c/I. N. S. de F. y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).




D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Validez.
La validez de los acuerdos colectivos no se analiza en relación a su constitucionalidad sino acorde a su ajuste o desajuste respecto de las normas de rango superior. Los convenios colectivos sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. En el caso, las partes hacen aplicación del C.C.T. Nº 122/75 que en su art. 9 establece un horario nocturno (de 22 a 6 horas) distinto del fijado por la L.C.T., que es de 21 a 6, conforme lo establece su art. 200. No obsta el carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador.
Sala VIII, Expte. Nº 17.085/2009 Sent. Def. Nº 39238 del 27/11/2012 “F. H.J. c/D. en Salud SA s/despido”. (Catardo-Pesino).


D.T. 33 10 Despido. Disminución o falta de trabajo. Improcedencia. “Situación económica general”.
La simple alegación de la “situación económica general” no basta para tenerla por probada y menos aún por acreditada su repercusión en la empresa de que se trate, en la medida en que no se haya demostrado su incidencia crítica en la actividad de la empresa demandada, ni las medidas que se hubieren tomado para paliar siquiera la situación y por ende la ajenidad, al margen del simple despido de los trabajadores. Consecuentemente, no se encuentran razones para desobligar a la demandada del pago de las indemnizaciones por despido.
Sala I, Expte Nº 26.426/10 Sent. Def. Nº 88.337 del 30/11/2012 “L.M.W. J.c/ P. C. SRL s/ Despido”. (Vilela – Pasten de Ishihara)


D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Mobbing. Stress.
El stress solo es destructivo si es excesivo, por lo que el stress profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burnout, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a ello se adicionan situaciones de maltrato y hostilidad por parte de otra persona dentro del mismo ambiente que se trate de un superior jerárquico, las consecuencias para la salud devendrán mucho más graves, generando un serio deterioro en la salud.
Sala I, Expte Nº 2.586/11 Sent. Def. Nº 88.266 del 21/11/2012 “C A F c/ C H SA s/ Mobbing”. (Vazquez - Vilela)



D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la prueba.
En materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales la persona trabajadora tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, y una vez configurado el cuadro indiciario recae sobre la parte empleadora la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, para eliminar toda sospecha de que ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Sala I, Expte Nº 21243/10 Sent. Def. Nº 88308 del 28/11/2012 “G.B. c/ L. SA y otro s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vilela)



D.T. 33 16 Despido. Mobbing. Caso en que media trato hostil que no llega a configurar “mobbing”.
Comprobada la incapacidad psicológica de la actora debido a los malos tratos proferidos por su superior jerárquico ello no implica que resulte probada la existencia de un fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa. No está probado el componente subjetivo perverso e intencional que permita sostener la existencia de “mobbing”. En cambio, se activa la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil por no cumplir con su deber de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis C.N., art. 75 L.C.T. y 4 apartado 1 de la, ley 24.557, es decir que no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente, debiendo responder por la conducta del superior jerárquico de la actora que implementó un clima personal hostil, por ser responsable por los hechos de sus dependientes (arts. 43 y 1113 Código Civil).
Sala II, Expte. Nº 35.178/2008 Sent. Def. Nº 101266 del 30/11/2012 “Q. V. V. c/C. ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Maza-Pirolo).


D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. Improcedencia de la intimación. Empleado gremial.
Teniendo en cuenta la fuente constitucional de la protección, y siguiendo el criterio de la preferencia de los valores y de las normas en juego, cabe concluir que el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el art. 91 de la L.C.T., y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 de la ley citada hasta el vencimiento del periodo de tutela.
Sala V, Expte Nº 18076/12 Sent. Def. Nº 74592 del 13/11/2012 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ B. J. R.” (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)



D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T.. Procedencia de la intimación. Empleado gremial.
No se está en rigor ante el caso de un despido donde se invoca justa causa a raíz de que el empleado hubiera incurrido en un incumplimiento tal que justificara dicha sanción, sino de la situación de quien ya ha arribado a la edad jubilatoria y tiene, además, cumplidos los demás requisitos necesarios para obtener el beneficio de la jubilación.La estabilidad del empleado público tiene como objeto protegerlo de decisiones que lo aparten sin debida causa de su empleo, al igual que la del delegado gremial busca evitar las eventuales prácticas que vulneren la libertad sindical. Sin embargo, el hecho de que un trabajador haya sido elegido delegado no le otorga ultraactividad a una relación que está llamada a regir hasta el acceso a la pasividad y el empleador (sea público o privado) debe interponer acción de exclusión, tal como se hizo en este caso.
Sala V, Expte Nº 18076/12 Sent. Def. Nº 74592 del 13/11/2012 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ B. J. R.” (Del voto de la Dra. Garcia Margalejo, en minoría)



D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Registración del vínculo laboral 90 días después de iniciado.
Debe considerarse que actuó con derecho a colocarse en situación de despido indirecto la trabajadora cuyo comienzo de la relación laboral fue registrada 90 días después de que pusiera su fuerza de trabajo a disposición de la demandada. La conducta reticente de la esta última con la que mantuvo durante los primeros meses la vinculación violenta principios rectores del Derecho Laboral. Y a pesar de lo exiguo del lapso de dicha irregularidad, ello resulta indiferente a los fines de establecer si medió injuria laboral, puesto que independientemente de la subjetividad con la que se pretenda medir su duración, no se debe perder de vista que conceptualmente ha existido la falta de registración, y ello basta para que se constituya injuria laboral en los términos del art. 242 L.C.T., máxime cuando el inicio de las relaciones laborales lo es a prueba, lo que permite a los empleadores ponerles fin sin consecuencia indemnizatoria.
Sala IX, Expte. Nº 6.131/2010 Sent. Def. Nº 18293 del 30/11/2012 “M.P. A. c/P. A. SRL y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini).


D.T. 38 7 Enfermedad. Art. 212. Indemnización. Requisitos para su procedencia.
Para que la indemnización del art. 212 de la L.C.T. sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: que la incapacidad sea absoluta y que esté vigente la relación laboral al momento en que la incapacidad del trabajador se haya configurado, requisitos ambos que se encuentran cumplidos. En este sentido, la circunstancia que el empleado sufra una incapacidad absoluta al momento en que el contrato de trabajo se extingue, es suficiente para que tenga derecho a percibir la “indemnización” que establece el art. 4to. de la Ley de Contrato de Trabajo cualquiera sea la causa a través de la cual se opera la resolución contractual, no enervando este derecho la forma en que pueda exteriorizarse la extinción del vínculo lo que resulta irrelevante pues en este supuesto el contrato se extingue por falta de objeto.
Sala VII, Expte Nº 16.166/2010 Sent. Def. Nº 44857 del 19/11/2012 “G. A. c/ C. del N. SRL y otro s/ Indemnización art 212” (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)



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