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Buenos Aires, Miércoles 27 de Febrero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Mensual de Jurisprudencia - Noviembre 2012 D.T. 1.1.19.9) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Enfermedades. Brucelosis. Reparación a título de lucro cesante. En este caso, la pericial medica resulta esencial, máxime tratándose de una enfermedad como es la “brucelosis”, sobre la cual cabe destacar que el trabajador que la ha padecido, aún cuando no evidencie secuelas derivadas de la misma, se enfrentará con dificultades para insertarse en el mercado laboral, puesto que difícilmente podrá pasar un examen preocupacional acorde con su profesionalidad. La incertidumbre generada por esta “perdida de chance” merece repararse a título de lucro cesante configurado por las dificultades con que previsiblemente se enfrentará conjuntamente con los sufrimientos físicos padecidos. Sala VII, Expte Nº 12.941/2007 Sent. Def. Nº 44.886 del 29/11/2012 “F.J. B. c/ F. L. P. SA s/ Accidente acción civil”. (Rodriguez Brunengo -Fontana)
D.T. 1.1.19.4.a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Actividad riesgosa.
Toda vez que las tareas que la actora realizaba a favor de la demandada constituían una actividad riesgosa, los supuestos de daños caen bajo la órbita del art. 1113 del Cód.Civil, puesto que la esencia de la responsabilidad está en el riesgo creado. Es decir, que una actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización genera un riesgo o peligro para terceros.
Sala X, Expte Nº 51.103/2010 Sent. Def. Nº 20482 del 13/11/2012 “G. B. L. c/ D. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Corach - Stortini)

D.T. 4 Aeronavegantes. Régimen jubilatorio.
El decreto 4257/68 aplicable a la actividad aeronáutica y el art. 252 L.C.T. son normas de distinta jerarquía que deben ser interpretadas en el sentido más favorable al trabajador. El empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del piloto (dec. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan (“…Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad…”)Esta es la única interpretación posible, puesto que si se entendiera que el decreto referido prevé la facultad de constreñir a los trabajadores a acogerse al régimen jubilatorio al contar con treinta años de servicios y cincuenta de edad, y no una opción potestativa del dependiente, no se explicaría el motivo por el cual la Fuerza Aérea Argentina dictó la disposición 163/06 que dispuso que las líneas aéreas pueden integrar la tripulación con pilotos de 65 años de edad y que se encuentra vigente.
Sala II, Expte. Nº 16.222/11 Sent. Def. Nº 101.230 del 20/11/2012 “P. E. C. c/A.A. S.A. s/despido”. (González-Pirolo).


D.T. 10 Asignaciones familiares. Art. 6 del anexo de la resolución Nº 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Aun cuando el actor no denunció ni acreditó el nacimiento de su hijo, lo cierto es que si bien le correspondía acreditar ante su empleadora el derecho a percibir la asignación familiar correspondiente mediante la entrega de la documentación pertinente, también era obligación de esta última notificar a aquél las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares a fin de que presentara dicha documentación, conforme lo dispone el art. 6 del anexo de la resolución Nº 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en los plazos y formas allí establecidos, recaudo éste que el empleador omitió. Conforme lo dispuesto en el art. 79 L.C.T., en ningún caso el empleador puede invocar el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas, y del que se derive la pérdida total o parcial de un beneficio de la seguridad social, si la observancia de tales obligaciones dependiese, como en el caso, de la iniciativa del empleador y éste no probase haber cumplido oportunamente con las que estuviesen a su cargo.
Sala IX, Expte. Nº 23.836/2009 Sent. Def. Nº 18245 del 13/11/2012 “G. W. A. c/A. T. SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Prácticas desleales.
Las discrepancias de las representaciones sindicales en torno a las conductas de los empleadores en temas fácticos de interpretación debatible, no permiten afirmar la existencia de práctica antisindical.
Sala I,Expte Nº 40.068/08 Sent. Def. Nº 88.353 del 30/11/2012 “Asociación del Personal de Direc. De Ferrocarriles Arg Administración Gral de Puertos y Puertos Arg. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA s/ Practica Desleal” (Vazquez – Pasten de Ishihara)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Confección. Plazo de 30 días.
El último párrafo del art. 80 L.C.T. fue introducido con el objetivo de combatir la evasión en el pago de impuestos y tributos. Es fácil advertir entonces que lo que busca la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales. En esa inteligencia, y teniendo en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, resulta razonable que el decreto, tendiendo al cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de 30 días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez vencido tal lapso, y si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el trabajador se encuentra habilitado para requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma.
Sala V, Expte Nº 5057/2012 Sent. Def. Nº 74639 del 30/11/2012 “L.G. c/ I.M.C. SA s/ Despido”. (García Margalejo – Arias Gibert)

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Configuración. Responsabilidad solidaria. Art. 31 L.C.T..
Existe conjunto económico cuando se presentan las siguientes notas: unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesión; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros; e imposición de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real y que dos o más empresas conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa –siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincula a la persona trabajadora con aquella, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador.
Sala I, Expte Nº 21243/10 Sent. Def. Nº 88308 del 28/11/2012 “G. L. c/ L. y otro s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vilela)

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Fraude laboral. Descorrimiento del velo. Responsabilidad solidaria. Art. 31 L.C.T.. Art. 54 L.S.C..
Nos encontramos ante un supuesto de grupo empresario, donde sus integrantes incurrieron en maniobras fraudulentas, dado que, negaron en términos “absolutos” la relación entre ambas, cuando era Inflex S.A. quien tomaba las decisiones económicas de Argentoil S.A., concentraba el poder de dirección al tener una participación accionaria del 99,45%, y a su vez, tales sujetos jurídicos eran integrados por las mismas personas físicas. De modo que si la forma societaria deviene en un recurso detrás del cual los particulares se esconden para medrar con sus beneficios, sin dar nada a cambio, burlando a la comunidad que ha creído en ellos, lo más correcto es el descorrimiento del velo y que la responsabilidad sea completa. Por lo tanto, cabe declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas en calidad de controlante y de controlada a la luz del art. 31 de la LCT y del art. 54 LSC, al haberse permitido la actuación societaria en el marco de las sociedades controladas, en fraude del acreedor laboral.
Sala III,Expte Nº 6220/2009 Sent. Def. Nº 93.315 del 23/11/2012 “P.R. G. c/ A. SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

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