JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CORDOBA - SALA A-
Sumario: Obligan a Prepaga a dar servicio a asociado que aportó datos falseados.
AUTOS: «B, A. R. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS - Amparo
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En la Ciudad de Córdoba a 7 días del días del mes de febrero del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «B, A. R. c/OMINT S.A. DE SERVICIOS - Amparo» (Expte. N° 370/12), venidos a conocimiento del Tribunal atento haberse habilitado la presente feria judicial con motivo de la presentación efectuada por el actor, señor A. B., con fecha 15 de enero de 2013 (fs. 415/417) y en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 421/430 por la representación legal de la demandada OMINT S.A. DE SERVICIOS en contra de la Resolución N° 1284 de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 404/409) dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba y a través de la cual se decidió hacer lugar a la acción de amparo articulada por el Sr. A. R. B. en contra de OMINT S.A. DE SERVICIOS, con costas a la accionada.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: CARLOS JULIO LASCANO - JOSE VICENTE MUSCARA.
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor don CARLOS JULIO LASCANO, dijo:
I. - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal atento haberse habilitado la presente feria judicial con motivo de la presentación efectuada por el actor, señor A. B., con fecha 15 de enero de 2013 (fs. 415/417) y en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 421 /430 por la representación legal de la demandada OMINT S.A. DE SERVICIOS en contra de la Resolución N° 1284 de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 404/409) dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba y a través de la cual se decidió hacer lugar a la acción de amparo articulada por el Sr. A. R. B. en contra de OMINT S.A. DE SERVICIOS, con costas a la accionada.
II. - Manifiesta el recurrente al fundamentar su apelación (fs. 421/430) que le agravia la decisión a la que arriba el Inferior toda vez que al dictar sentencia ha realizado una valoración de las pruebas total y absolutamente insuficiente que lo condujo finalmente a una conclusión errónea. En tal sentido pone de resalto que el Tribunal reconoce que el propio actor fue quien manifestó a los médicos que lo atendieron en el Hospital Privado cuáles eran sus dolencias, explicándoles también los medicamentos que venía utilizando en todo ese tiempo. Agrega que -aparte de la historia Clínica del Hospital Privado- obran en la causa suficientes pruebas que corroboran que el actor estaba gravemente enfermo, que tenía síntomas propios de una persona enferma, que sabía lo que tenía y lo omitió declarar (el subrayado me pertenece). En ese sentido, menciona las distintas probanzas existentes en autos que demuestran lo antes afirmado.
En primer lugar hace referencia a la documental aportada por el accionante consistente en un intercambio epistolar (e-mails) entre el señor B. y el promotor de la empresa señor Ramírez, que giran en torno a preguntas efectuadas por el actor relativas a la afiliación, resultando de importancia para la causa, la del día 6 de marzo de 201 2 cuando el Sr. B. preguntó al vendedor cuánto le salía reincorporarse a OMINT, logrando cerrar la operación de afiliación el día 8 de marzo de dicho año. A opinión del recurrente, esta prueba resulta demostrativa del «apuro» que tenía el accionante de reafiliarse a la obra social ya que conocía que estaba enfermo, que tenía síntomas, que se estaba medicando, que necesitaba una cobertura de salud para afrontar los costos elevados de las enfermedades que él sabía que padecía (cáncer y HIV) y que si declaraba que las tenía no se le hubiese negado la afiliación (ya que la nueva ley obliga a las prepagas a afiliarlo) aunque sí hubiese tenido que afrontar un sobrecosto realmente importante. Por ello sostiene que: «...se «avivó»: llenó la declaración jurada y se afilió como una persona absolutamente sana y joven».
Asimismo, resalta como llamativo el hecho que -contrariamente a lo que hace cualquier persona - el actor excluye de la afiliación a su esposa y a sus hijos; entonces paga la cuota correspondiente a una sola persona de sexo masculino joven y sana para obtener de esa forma inmediata la prestación de los servicios médicos correspondientes a la cobertura solicitada.
Sostiene el apoderado de la demandada que lo apuntado es prueba indiciaria de que algo no estaba bien ya que -en 48 hs. y en forma insistentemente desesperada- el actor logró ingresar a OMINT y mintió en su declaración jurada, lo que hizo encuadrar el caso en la previsión de resolución contractual causada que prevé el art. 9 de la ley vigente.
Seguidamente, continúa desmenuzando la historia clínica y apuntando las distintas fojas de las que surgen constancias que avalan lo afirmado precedentemente y a las cuales me remito por cuestiones de brevedad.
Lo descripto -expresa el apelante- deja al descubierto el yerro en el que incurre el Sentenciante en su razonamiento ya que existe una mala apreciación de la prueba analizada y una grave omisión en la valoración de las que devienen conducentes al resultado del pleito. El Tribunal, a su entender, se equivoca gravemente cuando afirma en su sentencia que « .Está claro, y así lo especifica la accionada, que el accionante no tenía conocimiento de enfermedad alguna. «. Sostiene que eso no es cierto, puesto que el Sr. B. tenía cabal conocimiento de sus dolencias y estaba obligado a declararlo al momento de suscribir la declaración jurada, porque lo sabía, y dicha razón fue lo que motivó su ida al médico, a quien le comunicó sus pesares, prescribiendo el profesional medicamentos (antibióticos, que le cambió dos veces ante la persistencia de los síntomas) como así también la realización de una ecografía solicitada por el mismo médico. Agrega que la afiliación se llevó a cabo con un pedido de resonancia en curso, todo lo cual -insiste- está definitiva y totalmente probado en autos. Entiende que lo enunciado demuestra claramente que el accionante obró de mala fe. Por ello, pide que se haga lugar a la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada debiendo rechazarse la acción de amparo, con costas.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 43 3/436, solicitando se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada en la instancia de grado, todo ello conforme los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad.
III.- Previo a resolver considero relevante hacer ciertas consideraciones que a la postre permitirán entender con mayor claridad el resultado al que finalmente se arribe en autos.
Así, el tema materia de decisión estriba en que el amparista incoa su acción con la intención que se deje sin efecto la rescisión unilateral formulada por la empresa de medicina prepaga -OMINT S.A. DE SERVICIOS- de la cobertura médica pactada a su favor, fundada aquélla en el hecho de que el asociado incurrió en falseamiento de datos incorporados en la declaración jurada que presentó al momento de su afiliación.
En primer lugar debo señalar que nuestro más Alto Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284; 310: 112). También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter instrumental (con. Fallos: 31 6: 479). La protección de la vida del hombre tiene una dimensión que atiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen a mejorar su calidad de vida. No sólo vivir, sino vivir bien.
En ese orden de ideas, se desprenden una serie de derechos y garantías que van desde el derecho a la salud hasta el derecho a un medio ambiente sano. Nuestra Constitución Nacional ha hecho explícito tal reconocimiento por vía de la incorporación con jerarquía constitucional de una serie de tratados que protegen y resguardan aquellos derechos individuales. Es decir, y en lo que aquí interesa, la protección de la salud es un corolario del propio derecho a la vida (y a la integridad física) de la persona humana.
En ese sentido, cabe señalar que la Corte S uprema de Justicia de la Nación, en recientes pronunciamientos ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 321 : 1684).
Ahora bien, sin desconocer lo antes expuesto entiende este Juzgador que si bien es cierto que el derecho a la salud es de suma importancia y tiene marcada relevancia en el ordenamiento legal argentino, no es menos cierto que como tal no es absoluto e ilimitado y al igual que el resto de los derechos está sujeto a reglamentación.
De este modo, considero que en el ámbito de la Medicina privada, donde uno de los sujetos que interviene en la relación contractual -empresa prestataria del servicio relacionado a la salud de las personas- posee características propias y específicas -como es por ejemplo el fin de lucro que persiguen las mismas- y que la diferencian de los organismos que prestan igual servicio en el campo de la salud pública, no debe perderse de vista que entra a cobrar importancia también el derecho a la propiedad de la empresa de medicina prepaga, derecho que, al igual que el de la salud, ha sido reconocido y defendido constitucionalmente.
Con lo cual, es mi criterio que ante la existencia de situaciones en donde se encuentren en juego dos derechos como los mencionados que están -insisto- totalmente reconocidos y protegidos por nuestra máxima legislación, la defensa y protección de uno de ellos -en este caso, la salud sin lugar a dudas de mayor importancia en el juego de pesos y sobrepesos sobre los que se asientan los derechos personales y sociales, no puede ir en menoscabo o desmedro del derecho la propiedad de la empresa prestataria del servicio correspondiente.
Consecuentemente, partiendo de dicha premisa, y dentro de tales lineamientos conceptuales he de resolver finalmente la cuestión sometida a análisis.
IV.- Tal como se apuntó anteriormente, en el caso bajo examen se está ante una rescisión unilateral de un contrato de medicina prepaga por parte de la prestataria del servicio toda vez que se le imputa al afiliado el falseamiento de datos en la Declaración Jurada de afiliación a la empresa de medicina prepaga OMINT S. A. DE SERVICIOS y, en especial, a las respuestas negativas respecto a si padecía en ese momento alguna enfermedad, consumía medicamentos, se encontraba bajo atención médica y si se había realizado estudios médicos en los últimos doce meses.
Cabe tener presente que el ordenamiento jurídico que rige la materia -Ley N ° 26.682- en su art. 9 estipula que las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya falseado la declaración jurada y su Decreto Reglamentario (N° 1993/11) establece que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del art. 1198 del Código Civil.
Como se advierte, la normativa citada pone énfasis en la «buena fe», principio que es considerado el pilar de toda transacción. A la buena fe se la presume como un precepto de alcance general en Derecho porque es una máxima de garantía recíproca, de respeto a la dignidad humana, del que proviene -podríamos decir- tanto el principio civil de la presunción de aquélla como así también el que rige en la órbita penal de la presunción de inocencia. La buena fe surge como un componente de carácter mas bien subjetivo exigido a las partes que traban vinculaciones en orden a la formulación y concreción de algún contrato, cualquiera sea.
El art. 1198 del Código Civil la incorpora como principio iluminador de toda la vida del contrato desde su celebración hasta su extinción, comprendiendo los momentos previos, las tratativas y el tiempo post-contractual.
Debe resaltarse asimismo que la «buena fe» como principio rector de las ligazones sinalagmáticas debe entenderse exigida a ambas partes intervinientes en la transacción. Todos los miembros de una comunidad jurídica deben comportarse de buena fe en sus recíprocas relaciones, lo cual significa adoptar un comportamiento leal en toda la fase previa a la constitución de tales relaciones y debe prolongarse también durante toda el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B en autos «Zunghiri, H. J. c. Sánchez, Carlos y otros», publicado en La Ley, tomo 1990-D, pág. 1 93 y siguientes).
Conforme ello, en el concreto y particular caso de autos resulta de suma importancia determinar -conforme la prueba aportada a la causa- si las partes intervinientes en el contrato de medicina prepaga esto es, el señor A. R. B. y la empresa OMINT S. A. DE SERVICIOS, han obrado de buena fe para luego, establecer si lo decidido por el Inferior, en cuanto hizo lugar a la demanda, resulta o no ajustado a derecho, conforme los términos de la propia acción entablada.
En efecto, analizaré en primer lugar el obrar del amparista y luego pasaré a valorar la actuación de la sociedad demandada. Así, en lo que respecta al accionar del actor cabe preguntarse si en oportunidad de realizar la declaración jurada, habiendo respondido negativamente la totalidad de las preguntas formuladas, actuó o no de buena fe.
Luego de un pormenorizado y minucioso estudio de los elementos probatorios existentes en la causa, surge que el amparista se afilió a la Empresa Omint S.A. con fecha 8 de marzo de 2012 (fecha sobre la volveré mas adelante). Asimismo, consta que el día 19 de marzo de 2012 el Señor B. concurrió al consultorio externo de Clínica Médica del Hospital Privado; que el 20 de marzo del mismo año -es decir 12 días después de la afiliación- el señor B. fue internado en el Hospital Privado de esta ciudad emanando de su Historia Clínica que la médica de guardia externa -Dra. Silvana Andrea Quiroga- a las 18:40 hs. de la fecha antes citada, asentó: «Paciente de 40 años que consulta el día de ayer por consultorio externo de clínica médica. Refiere haber comenzado hace cuatro semanas con astenia y fiebre motivo por el cual consulta con médico clínico quien inicia ttto. antibiótico con amoxicilina. Al persistir la fiebre se rota ant. a azitromicina y posteriormente recibió gentamicina 6 ampollas IM. Asociado a estos síntomas, también refiere pérdida de peso de 5 kilogramos. Se le solicitó IRM de abdomen que evidenció múltiples nódulos en hígado. Se realiza en Oulton biopsia hepática cuya anatomía patológica está pendiente aún.» (fs.126).
Seguidamente, surge también de la Historia Clínica pertinente la siguiente anotación: «Al examen:...abdomen se palpan múltiple masa induradas en la superficie correspondiente al hígado el cual está aumentado de tamaño. Esplenomegalia».
Consta que se solicitó serología para HIV+ arrojando el resultado: «Sindrome febril en el contexto de paciente HIV+, con múltiples imágenes nodulares hepáticas».
Asimismo, hay constancia de que el día 21 de marzo, luego de la solicitud de interconsulta con el área Nefrología, la Dra. María Alejandra Guzmán -nefróloga- deja la siguiente constancia: «... Paciente refiere antecedentes de poliadenopatías en 2008 asociado a cuadro respiratorio ... Repitió cuadro en 2010, se tomó biopsia de ganglio
cervical que fue informado como: Hiperplasia folicular reactiva... Lab. De dic. 2011, lifocitosis, febrero de 2012: proteinuria + + linfocitosiscis...» (fs. 130).
Se suma a ello, que ese mismo día el actor fue atendido por el Dr. P. E. S. (del área Enfermedades Infecciosas) quien asentó: «tiene antecedente en 2008 de haber presentado síndrome mononucleosiforme, luego viene siendo estudiado por poliadenopatías (refiere que el último ELISA para HIV fue hace un año pero no lo constatamos, pedimos estudios previos. Se encuentra con pérdida de
peso».
Surge además de la Historia Clínica (fs. 178) que en el año 2010 concurrió al Hospital Privado a realizar consulta por adenopatías cervicales siendo operado de las mismas y, luego del resultado de la biopsia realizada, el Dr. Marcelo Ruggeri le sugirió ver un infectólogo (ver fs. 1 79/1 81 ).
De la constancia que luce agregada a fs. 182 surge que el día 19 de marzo de 2012 -esto es un día antes de la internación- el accionante ya había acudido al S anatorio mencionado a consultar por lesiones hepáticas, dejando sentado expresamente el Dr. Ricardo Albertini: «Hace cuatro semanas empezó con fiebre (alrededor de 38) durante tres días, con tos sin expectoración. Tomó Amoxicilina 500mg. cada 12+8 hs. por 7 días. Hace 3 semanas presenta una puntada en hipoconcrio derecho, sin relación con la ingesta, duró alrededor de 1-2 días. Hace recaída del dolor el 01/03/12, por lo cual le realizan una ecografía abdominal, que detectan lesiones compatibles con implantes secundarios...Una RMN de abdomen 08/03/12 confirma hígado de 25 cm, con imágenes nodulares sólidas... El 16/03/12 le realizan punción de lesiones hepáticas. Ha recibido azitromicina y gentamicina, por persistencia de febrículas - fiebre. Refiere pérdida de 5 Kg. en un mes.
(Continúa en la próxima edición)