Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Febrero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Ley Nº 26.816 - REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-
Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
Publicado en el Boletín Oficial el 9 de Enero de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO
PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

ARTICULO 1º — Creación y objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:

1. Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.

2. Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación, con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.

La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales, con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

ARTICULO 2° — Modalidades del Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades de Empleo:

1. Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

2. Taller Protegido de Producción (TPP) y

3. Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las características que se detallarán en los artículos siguientes.

Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal fin, deberán:

a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;

b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;

c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se lleven a cabo.

ARTICULO 3° — Se denominará Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus posibilidades funcionales.

Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:

1. De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;

2. De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;

3. De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;

4. Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;

5. Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:

a) Talleres Protegidos de Producción;

b) Grupos Laborales Protegidos;

c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;

d) Empleo independiente;

e) Microemprendimientos.

6. Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.

ARTICULO 4° — Se considerará Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran.
Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares características y de la función social que cumplen.

Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo se realice para beneficio de éstos.

ARTICULO 5° — Se considerarán Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con discapacidad.

ARTICULO 6° — Conforme lo determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y podrá revocar las evaluaciones.

ARTICULO 7° — Beneficiarios. Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen, las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente.

ARTICULO 8° — Previo al inicio de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el potencial de sus habilidades para el trabajo.

ARTICULO 9° — Personal de Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente régimen financiará los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la integración social, laboral y familiar y las tareas de administración que resulten de su incumbencia.
La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades previstas en la presente ley.


Capítulo II

De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).


ARTICULO 10. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:

1. Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;

2. Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se exigen en el trabajo competitivo;

3. Los ingresos que genere la comercialización del producido por la actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las mismas.

ARTICULO 11. — Obligaciones de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán:

1. Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2. Promover actividades para otorgar a sus miembros formación permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere la autoridad de aplicación;

3. Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;

4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;

5. Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;

6. Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente régimen.

ARTICULO 12. — Obligaciones de los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación.

ARTICULO 13. — Régimen de trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante certificación expedida por autoridad competente y el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del artículo 26 de esta ley.


Capítulo III

De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 14. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:

1. Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento (80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP) con menos de diez (10) trabajadores;

2. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social;


(Continúa en próxima edición)

Visitante N°: 26606085

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral