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Buenos Aires, Miércoles 30 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO PROCEDIMIENTO Proc. 72 Representación. Personas jurídicas constituidas en el extranjero y con sucursales en el ámbito nacional. Persona física que se equipara al representante legal del ente societario a todos fines y efectos. Cuando la demanda ha sido interpuesta contra una sociedad constituida en el extranjero, la determinación del representante legal o del órgano facultado para otorgar mandato impone analizar las normas relativas a la actuación de las personas constituidas en el extranjero y con sucursales en el ámbito nacional: el art. 118 y sgtes. de la ley 19.550, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 86 y 87 L.O.. Desde esta perspectiva, y teniendo en especial consideración lo establecido en el art. 121 de la Ley de Sociedades Comerciales, cabe concluir que el apoderado designado e inscripto ante la Inspección General de Justicia se equipara al representante legal del ente societario a todos los fines y efectos. Sala X, Expte. Nº 14.186/10 Sent. Def. Nº 20241 del 31/08/2012 “F. E. B. c/V.L.G. Americas SA sucursal argentina s/despido”. (Stortini-Corach).
FISCALIA GENERAL

D.T. 83 Salario. Nulidad parcial de acuerdo colectivo. Gratificación extraordinaria condicionada a que el trabajador no tenga sumario interno y no hubiese entablado acción judicial contra la empleadora.

Resulta acertada la resolución de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la cláusula del acuerdo colectivo suscripto el 22/12/2011 entre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Bancaria, en cuanto supeditaba una gratificación extraordinaria al hecho de que los trabajadores no estuviesen “afectados” a actuaciones sumariales y no hubiesen entablado acciones judiciales contra la empleadora. La disponibilidad colectiva que avanza sobre aspectos constitucionales, desde una tendencia peyorativa de desactivación, es nula por objeto prohibido, ya que ni las partes en sus contratos, ni los entes colectivos en sus convenios pueden avanzar sobre la materia vedada del “ius cojens”. Condicionar el cobro de la remuneración a la exigencia de que el trabajador no hubiese entablado acciones judiciales contra la empleadora es inadmisible porque, precisamente lo que caracteriza a una República, es la posibilidad de recurrir al Poder Judicial cuando una persona considera que se le ha afectado un derecho, y no sería legítimo un acuerdo por el cual se supeditara la retribución a la impunidad jurisdiccional. También es reprochable desde una perspectiva constitucional, excluir a un trabajador de un derecho a un rubro retributivo por el hecho de que su conducta se esté elucidando en un proceso sumarial interno, porque tal disposición afecta el principio de inocencia.
Fiscalía General, dictamen Nº 55.348 del 23/08/2012 Sala IV Expte. Nº 6.288/2012 “P. J. L. y otros c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).


Proc. 11 Amparo. Amparo por mora del Ministerio de Trabajo en la inscripción de una entidad gremial.


En el supuesto que una entidad sindical entable una acción de amparo por mora contra el Ministerio de Trabajo ante la solicitud de su inscripción gremial, el diseño legal ha establecido diversas vías para conjurar el silencio de la Administración. Una de ellas es el amparo por mora previsto en el art. 28 de la ley 19.594, y otra, más plena, la prevista en el art. 62 inc. d) de la ley 23.551. La diferencia entre ambas pretensiones, no sólo está referida al procedimiento adjetivo, sino incluso a la aptitud jurisdiccional para conocer en razón de grado, porque el amparo por mora, más allá de la temática de fondo, es de competencia del Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo, y en cambio la acción a la que hace referencia el ya mencionado art. 62 inc. d) de la ley 23.551, se radica en el ámbito originario de la C.N.A.T..
Fiscalía General, dictamen Nº 55.370 del 27/08/2012 Sala IV Expte. Nº 19.375/2012 “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción S.I.T.R.A.I.C. c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/amparo por mora administrativa”. (Dr. Álvarez).


Proc. 26 Demanda. Ampliación subjetiva de la demanda.
El criterio estricto que impera en lo que hace a la ampliación de la demanda (art. 70 L.O.), no excluye los criterios de flexibilidad razonable que apliquen los jueces. Ello es así, en tanto no se afecten los objetivos que el legislador tuvo en mira al disponer la solución legal y, particularmente, cuando el temperamento positivo, que acoge favorablemente la procedencia de la modificación subjetiva de la demanda, tiende a evitar un dispendio jurisdiccional inútil que pueda enfrentarse de manera cabal con los criterios adecuados de gestión. La valla preclusiva que establece la ley, tiene por finalidad no sólo evitar que la delimitación del debate se prolongue cuando ya se superó la etapa introductoria sino, fundamentalmente, el resguardo del derecho de defensa de los demandados, ya que esa garantía constitucional podría verse lesionada si se admitiera una innovación sustantiva de la pretensión originaria.
Fiscalía General, dictamen Nº 55.315 del 16/08/2012 Sala II Expte. Nº 30.906/2011 “M. N. M. c/Hipódromo Argentino de Palermo SA y otros s/despido”. (Dra. Prieto).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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