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Buenos Aires, Jueves 17 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 </B> A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 3 Convenciones Colectivas. Celebración y homologación. Cláusula convencional que establece un derecho inferior al fijado por la ley. Invalidez. Conforme lo dispone claramente el art. 7º de la ley 14.250 las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general. Un convenio colectivo no puede, en principio, establecer un derecho inferior al de la ley. En este sentido, no corresponde aceptar que por medio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 L.C.T. tiene carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Sala X, Expte. Nº 27.428/2010 Sent. Def. Nº 20172 del 23/08/2012 “C.J.A.y otro c/C.SA s/despido”. (Corach-Stortini).
D.T. 30 Bis. Daño moral. Víctima de una situación violenta por parte de su superior jerárquico. Art. 62, 63, 68 y 75 L.C.T.. Responsabilidad objetiva de la empleadora: Art. 1113 Cod.Civil.
La conducta adoptada por el superior directo de la actora generó su afección psíquica, por lo que corresponde responsabilizar a la empleadora por haber incumplido las obligaciones emergentes de los arts. 62, 63, 68 L.C.T. y, especialmente, 75 de dicha norma al no haber adoptado los medios necesarios para cuidar la integridad psicofísica de la trabajadora aun cuando se encuentra acreditado que la accionante denunció el hecho ante su superior jerárquico. Sumado a ello, también resulta responsable la empleadora en los términos del art. 1113 primer párrafo del Cod.Civil ya que responde en forma objetiva por el hecho del dependiente, en este caso el ataque efectuado por el superior jerárquico.
Sala V, Expte Nº 27316/2006 Sent. Def. Nº 74334 del 17/08/2012 “O.N.V.c/H.A.P.SA s/ Daños y perjuicios”. (Zas – García Margalejo)


D.T. 30 Bis. Daño moral. Art. 1072, 1078 y 1109 Cód.Civil.
Cuando –en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa un daño que resultaría indemnizable -aún en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Cód.Civil. aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales.
Sala VII, Expte Nº 13.426/2009 Sent. Def. Nº 44.508 del 14/08/2012 “L. A. c/ R. de M., T. G. M. y otros s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)

D.T. 30 Bis. Daño moral. Pretensión autónoma.
El daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los limites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.
Sala VII, Expte Nº 13.426/2009 Sent. Def. Nº 44.508 del 14/08/2012 “L. A. c/ R. de M.n, T. G. M. y otros s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia.
El actor comunicó su estado de salud a la demandada y no tenía intención de abandonar su trabajo. En efecto, el accionante exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral, y ello denota la inexistencia del “animus” abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 L.C.T.. Por otra parte, ante la comunicación por fax y los principios que emergen de los arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T., la empleadora debió requerir las explicaciones o aclaraciones pertinentes en orden a la posible extensión de la licencia prevista en el art. 208 L.C.T. o, incluso, que ejerciera el control que prevé el art. 210 L.C.T., antes de adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo. Desde esa perspectiva, no está acreditado que el actor haya incurrido en “abandono de tareas” como invocó la demandada en sustento de su decisión de dar por terminada la relación, por lo que se hace lugar a las indemnizaciones previstas en el art. 232, 233 y 245 L.C.T..
Sala II, Expte Nº 37.596/2010 Sent. Def. Nº 100.938 del 31/08/2012 “B. C. A. c/ A. SRL s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Falta de respuesta. Art. 57 L.C.T..
Las previsiones contenidas por el art. 57 de la L.C.T. imponen al empleador la obligación explícita de responder al requerimiento que le formule el trabajador en relación al cumplimiento –o no- de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une, previendo una presunción en su contra ante el caso de falta de respuesta, sin perjuicio del juicio de razonabilidad que debe efectuarse en sede judicial, por cuanto la valoración del silencio en los términos legales debe efectuarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales.
Sala II, Expte Nº 34.797/07 Sent. Def. Nº 100.813 del 14/08/2012 “Prisco Eric Damian c/ Bianucci Benjamin s/ Despido”. (Maza - Gonzalez).

D.T. 33 Despido discriminatorio. Despido durante el periodo de convalecencia por accidente de trabajo.
El despido se produjo durante la vigencia del periodo de prueba, en el cual la demandada contaba con la facultad de decidir la rescisión del contrato sin invocación de causa ni derecho indemnizatorio a favor del trabajador, y lo cierto es que más allá de que el distracto se operó durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más el despido en discriminatorio. En efecto, aun considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, la ley contempla expresamente dicha situación al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica.
Sala II, Expte Nº 2.493/11 Sent. Def. Nº 100.822 del 14/08/2012 “V. A. D. c/ O. SA s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)

D.T. 33 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Emplazamiento al trabajador que no cuenta con los años de servicio.
Resulta ineficaz la intimación al trabajador para iniciar los trámites jubilatorios en los términos del art. 252 L.C.T. si no cuenta con el requisito de los 30 años de servicio (ley 24241). La circunstancia de que tiempo después el actor hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener el beneficio previsional, no confiere validez retroactiva al emplazamiento. La extinción del vínculo en los términos del art. 252 L.C.T. dependerá de un nuevo emplazamiento.
Sala III, Expte. Nº 52.336/10 Sent. Def. Nº 93234 del 31/08/2012 “C., J. c/T. SA s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 15 Despido. Prueba. Contrato de trabajo que no había comenzado.
El actor no acreditó haber sido despedido en forma directa por Futura AFJP ni haber prestado conformidad para comenzar a laborar para ANSES, ni realizado los cursos de inducción y capacitación previstos en la reglamentación. A su vez, no demostró haber anoticiado a la ANSES sobre sus ausencias ni haber firmado y presentado el precontrato a plazo fijo que demuestra la oferta de trabajo. Consecuentemente no puede considerarse despedido sobre la base de un contrato que no había comenzado.
Sala IV, Expte Nº 11.474/2010 Sent. Def. Nº 96.530 del 31/08/2012 “G. N. M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido”. (Pinto Varela - Guisado)


D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Ley 23.551 y Ley 23.592.
La situación real o en aparente desarmonía entre el art. 47 de la ley 23551 y la ley 23592 y sus posibles interpretaciones debe ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador, esto es, admitiendo que constituyen un conjunto normativo armónico que, ante un caso de despido discriminatorio por motivos antisindicales habilita al actor a demandar la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Sala V, Expte Nº 40.366/2009 Sent. Def. Nº 74.369 del 24/08/2012 “B. M. F. c/ L. A. SA s/ Juicio Sumarisimo” (Del voto del Dr. Zas)

D.T. 33 16 Despido. Mobbing. Responsabilidad del empleador. Art. 62 y 63 L.C.T.. Procedencia de daño moral y daño material.
El daño moral, y más aún el daño psíquico, no son resarcibles por obedecer a un mobbing. Para ello es suficiente con que exista una inejecución de una obligación con perjuicio para el acreedor.En el caso, el empleador –a través de su dependiente- ha incumplido con las obligaciones que emergen de los artículos 62 y 63 R.C.T. que surgen del contrato de trabajo y, por tal motivo, debe responder por los daños materiales (a esta categoría pertenece el daño psíquico) en los términos de los artículos 519 y 520 del Código Civil y por el daño moral en los términos del artículo 522 de la misma norma.
Sala V, Expte Nº 14285/09 Sent. Def. Nº 74283 del 07/08/2012 “A.. G. P. S. c/ H. I. de B. de Bs. As. s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas – García Margalejo)


D.T. 33 15 Despido. Prueba de despido discriminatorio. Onus probandi.
La articulación del onus probandi en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales del trabajador responde, no sólo a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental, sino fundamentalmente a las exigencias de tutela de los aludidos derechos.
Sala V, Expte Nº 40.366/2009 Sent. Def. Nº 74.369 del 24/08/2012 “B. M. F. c/ L. A. SA s/ Juicio Sumarisimo” (Del voto del Dr. Zas)

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial.
En caso de modificación de las tareas del delegado gremial se impone solicitar el aval judicial, en el marco de la acción prevista por el art. 48 de la ley 25.551, sin que ello implique la imposibilidad de modificación ni el desconocimiento de las facultades de la empleadora.
Sala VI, Expte. Nº 13.765/2011 Sent. Int. 34622 del 30/08/2012 “M. J. M. c/Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva s/juicio sumarísimo”. (Fernández Madrid-Craig).

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