Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Condena por incremento del art. 2 ley 25323. Inaplicabilidad del art. 9 de la ley 25013. La pretensión de aplicar las previsiones del art. 9 de la ley 25.013 no resulta procedente en caso que exista condena por el incremento resarcitorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, ya que las sanciones previstas en dichas normas no pueden acumularse puesto que ello implicaría sancionar dos veces el mismo hecho reprochable, esto es el pago tardío de las obligaciones indemnizatorias. Sala VI, Expte. Nº 31.047/10 Sent. Def. Nº 64268 del 27/08/2012 “C.S.c/E.A.SA y otro s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Improcedencia. Despachante de aduana.
El actor no acreditó desempeñarse en los lugares que mencionó en la demanda, y que haya utilizado en forma permanente un escritorio en las oficinas de la demandada, extremos que impiden presumir que su prestación de servicios efectuada como despachante de aduana haya sido en el marco de un contrato de trabajo con la demanda (art. 23 L.C.T.).
Sala VII, Expte Nº 34.187/2007 Sent. Def. Nº 44.555 del 22/08/2012 “C.J.C.c/L.A.SA s/ Despido”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesional universitario. Abogado a tiempo completo. Existencia de contrato de trabajo. Principio de primacía de la realidad.
Se encuentra acreditado el contrato de trabajo, no resultando relevante la circunstancia de que el poder de dirección como el poder disciplinario se pudieran encontrar algo mermados por tratarse de un profesional universitario, y con cierta libertad en el trabajo ya sea por sus nociones técnicas o la competencia que tuviera. A lo que cabe agregar que en virtud del principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso han sido acabadamente acreditados por los testigos.
Sala VII, Expte Nº 19.834/2010 Sent. Def. Nº 44.593 del 31/08/2012 “L.J.A.c/ S.R.T.s/ Despido”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Trabajadores de AFJP. Trabajadora cuyas tareas consistían en la promoción y venta de los productos ofrecidos por Consolidar AFJP y Consolidar Comerciali-zadora S.A.. Improcedencia de la indemnización por clientela.
No es procedente la indemnización por clientela en el caso de la trabajadora cuyas tareas consistían en la promoción y venta de los productos ofrecidos por Consolidar AFJP y Consolidar Comercializadora S.A.. Ello es así, habida cuenta que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales en forma frecuente y repetida. La trabajadora se limitaba a promocionar los productos de las empresas referidas y luego, en caso de concretar la incorporación del afiliado, va de suyo que no volvía a ofrecerle sus productos, lo cual no se compadece con las características propias que menciona la ley 14.546 en tanto exige la concertación de negocios en forma repetida.
Sala VIII, Expte. Nº 25.698/2009 Sent. Def. Nº 39019 del 16/08/2012 “L.A.M.c/C.AFJP SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Trabajo benévolo. Mujer que arreglaba, envasaba y acomodaba ropa para entregar a la gente necesitada en una iglesia.
No se presume que constituya una contraprestación derivada de un contrato de trabajo la actividad de la persona que arreglaba, envasaba y acomodaba ropa producto de donaciones
para entregar a la gente necesitada que concurría a una iglesia, donde también vendía zapatos y carteras. Teniendo en cuenta el ámbito de la prestación debe concluirse que se trataba de una colaboración por profesar determinada fe. Bien pudo haber sido encomendada determinada labor como contraprestación a razones de benevolencia originaria, conducta sugerente de sentimientos de buena voluntad respecto de personas de origen humilde, que son moneda corriente en el ámbito de Caritas.
Sala VIII, Expte. Nº 18.859/2010 Sent. Def. Nº 39010 del 14/08/2012 “A.C.A.c/C.A.s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Supuesto en que el chofer de remis se desempeña bajo relación de dependencia.
Considérase como una relación de dependencia la situación del actor que se desempeñaba como chofer de remises en una sociedad comercial, efectuando los traslados que ésta le indicaba, y siendo además la que contrataba con el cliente el viaje; contaba con vehículos y choferes que realizaban los viajes; asumía los gastos relativos a los vehículos (seguro, combustible y reparaciones); y ante ella el actor debía acreditar mediante vouchers los viajes realizados para cobrar por sus servicios. Aun cuando los vehículos no fueran propiedad de dicha agencia, igualmente integraban los medios materiales de su organización.
Sala IX, Expte. Nº 30.969/09 Sent. Def. Nº 18104 del 31/08/2012 “B., J.M.c/B.T.SRL y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).

Visitante N°: 26485573

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral