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Buenos Aires, Lunes 14 de Enero de 2013
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA
Sumario: Costas: Deuda Post-Concursal derivada de la Función como ExSíndico y Societario – Intereses Compensatorios y Punitorios – Gastos y Costas. S.A: Adquiere Paquete Accionario - Homologación de Acuerdo. Síndico: Desempeño de Funciones hasta la Apertura del Proceso de Cramdown. Reclamo de Honorarios por períodos de Concurso – Falta de Actividad del síndico.


Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S., A.A.” contra “J.A. E.S.A.A.I.C.E.I.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda
1.1. El 26-12-05 (fs. 21/21) A.A.S. demandó a J.A. E.e H.S.A.A.I.C. e I. el cobro de $ 98.638,17 (pesos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho con diecisiete centavos), en concepto de deuda post concursal derivada de su función como ex síndico societario, más intereses compensatorios y punitorios, gastos y costas.
Afirmó que: i) ejerció el cargo desde 1984 hasta su última reelección por asamblea general ordinaria N° 51, del 22-12-00; ii) cumplió su labor en forma constante, sin interrupción; iii) los honorarios se devengaban mensualmente, por el importe convenido de $ 2.400; iv) le son adeudados aquéllos desde el 17-9-00 hasta el 15-1-03, fecha ésta en que la demandada designó nuevas autoridades; y, v) por acta notarial del 29-6-01 constató que las registraciones del pago de sus honorarios se discontinuaron a partir de septiembre de 2000, a pesar de que la sociedad continuó funcionando durante todo el período reclamado.

1.2. Refirió que hasta el 28-8-02, en que el juez del concurso de “E.” homologó la propuesta de acuerdo ofrecida por D.S.A. (en orden a lo previsto en el art. 48, LCyQ) y dispuso la transferencia del paquete accionario de la primera, las autoridades de la accionada eran las mismas, continuando la administración en cabeza de aquélla y, por ende, las responsabilidades de sus directores y síndico.
Reseñó las tareas cumplidas en procura de los intereses de los accionistas de “E.” (v.gr.: presentaciones por ante la Inspección General de Justicia, denuncias judiciales, convocatoria a asambleas, etc.), como los reclamos fehacientes que efectuó en procura del cobro de los estipendios adeudados, que discriminó en: a) $ 67.470,27 -$ 1.470,27 debido por septiembre de 2000, $ 2.400 mensuales adeudados desde octubre/2000 a diciembre/2002 y, $ 1.200, por enero/2003-; b) $ 27.800,00, por la factura N° 015 del 31-5-00, emitida para establecer el estado de situación patrimonial al 14-4-00, fecha en que “E.” requirió su concursamiento; y, c) $ 3.367,90, por los gastos en que incurrió para cumplir con la defensa de los intereses de los accionistas que su cargo le imponía. (...)


Fundamenta dicha postura, al expresar que la verdadera remuneración era de pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800) por todo el período anual, sujeto a aprobación de la asamblea que contaba con 120 días desde el cierre de cada ejercicio para prestar su conformidad al respecto.

Sobre el particular, juzgo que resulta de aplicación la doctrina de la violación de los actos propios, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y una posterior actitud de objeción a ella.
Véase que al tiempo de promover demanda, el sr. ‘S.’ expresó: “…Durante todos estos años, dicha labor [refiriéndose al desarrollo de sus tareas como síndico] fue realizada de manera constante y sin interrupción alguna, por lo que fueron devengándose mis honorarios de manera mensual tal cual fueran convenidos. Los mismos ascienden a la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400)…” (fs. 12 vta., el énfasis corresponde al presente decisorio).

Así, se corrobora no sólo que la argumentación ahora ensayada fue introducida de manera tardía y extemporánea, sino también que de ser sincera la versión desarrollada, no se encuentra motivo por el cual según el acta de constatación del 29-06-01, fueron reclamados a ‘E.’ los honorarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, cuando según los propios dichos del recurrente el plazo de prescripción correspondiente a los honorarios del aquel año, debió comenzar a computarse a partir del primero de noviembre de 2001. Es que nadie puede pretender el cobro de cierta deuda sin que ésta sea exigible.

En relación a la factura emitida por pesos veintisiete mil ochocientos que también pretende el accionante, la queja transita por considerar al fallo que le otorgó carácter preconcursal como “…contrario a la ley y a un orden de derecho…”, toda vez que “…la causa como el título que hacen a la factura… son de fecha posterior a la fecha de presentación del concurso preventivo de la demandada…”.
Las constancias aportadas al proceso universal de ‘J.A. E.e H.’ que tengo a la vista, dan cuenta de la sinrazón del planteo deducido. Ello, por las siguientes circunstancias: (i) con la solicitud de formación del concurso preventivo (fs. 195/207 del mentado proceso, del 14-04-00) fue aportado el ‘Informe del Auditor’ sobre los estados contables intermedios al 31-03-00 suscripto por el demandante; (ii) al punto A.3) del escrito inicial del pleito cuando se aludió al cumplimiento de las previsiones establecidas en el inc. 3 del art. 11 LCQ, la deudora expuso que “…en relación al dictamen profesional suscripto por contador del estado detallado de situación patrimonial de la empresa al día de la presentación, en el punto V de éste escrito se pide prórroga para su cumplimiento exponiendo las causas que motivan la misma…”; (iii) el referido acápite refiere que “…en relación al inc. 3° con esta presentación se ha acompañado el último balance al día 31 de marzo del año 2000 en donde queda reflejado el estado del activo y pasivo de la sociedad a dicha fecha. Se pide prórroga para acompañar a autos… un balance de la situación patrimonial de la empresa el cual como pide la norma debe ser acompañado de un dictamen suscripto por contador público…” y; (iv) la pieza glosada a fs. 219/20, del 03-05-00 indica que “…en esta instancia vengo a cumplimentar lo solicitado en el inc. acompañando los estados contables al día 14 de abril de 2000, con indicación precisa de su composición y las normas seguidas para su valuación, debidamente certificado por contador público y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas…” (v. el informe que se encuentra agregado a las presentes actuaciones a fs. 145/9).

Conclúyese entonces sin hesitación alguna que si bien la factura que en copia luce a fs. 143, fue emitida el 31-05-00, esto es de fecha posterior a la presentación del concurso preventivo, lo cierto es que ésta corresponde a honorarios por tareas desarrolladas en procura de la obtención satisfactoria del remedio concursal, que necesariamente tienen su causa en una etapa previa a la solicitud de formación. Máxime considerando que según el listado de acreedores presentado por la propia concursada, el accionante figura como “auditor/síndico”. He concluido.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2012
Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve modificar el decisorio recurrido imponiendo las costas -en ambas instancias- a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 279, CPCCN).
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN). Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº 24, SEC. Nº 48.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26388793

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