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Buenos Aires, Viernes 11 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA
Sumario: Costas: Deuda Post-Concursal derivada de la Función como ExSíndico y Societario – Intereses Compensatorios y Punitorios – Gastos y Costas. S.A: Adquiere Paquete Accionario - Homologación de Acuerdo. Síndico: Desempeño de Funciones hasta la Apertura del Proceso de Cramdown. Reclamo de Honorarios por períodos de Concurso – Falta de Actividad del síndico.
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S., A.A.” contra “J.A. E.S.A.A.I.C.E.I.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda
1.1. El 26-12-05 (fs. 21/21) A.A.S. demandó a J.A. E.e H.S.A.A.I.C. e I. el cobro de $ 98.638,17 (pesos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho con diecisiete centavos), en concepto de deuda post concursal derivada de su función como ex síndico societario, más intereses compensatorios y punitorios, gastos y costas.
Afirmó que: i) ejerció el cargo desde 1984 hasta su última reelección por asamblea general ordinaria N° 51, del 22-12-00; ii) cumplió su labor en forma constante, sin interrupción; iii) los honorarios se devengaban mensualmente, por el importe convenido de $ 2.400; iv) le son adeudados aquéllos desde el 17-9-00 hasta el 15-1-03, fecha ésta en que la demandada designó nuevas autoridades; y, v) por acta notarial del 29-6-01 constató que las registraciones del pago de sus honorarios se discontinuaron a partir de septiembre de 2000, a pesar de que la sociedad continuó funcionando durante todo el período reclamado.

1.2. Refirió que hasta el 28-8-02, en que el juez del concurso de “E.” homologó la propuesta de acuerdo ofrecida por D.S.A. (en orden a lo previsto en el art. 48, LCyQ) y dispuso la transferencia del paquete accionario de la primera, las autoridades de la accionada eran las mismas, continuando la administración en cabeza de aquélla y, por ende, las responsabilidades de sus directores y síndico.
Reseñó las tareas cumplidas en procura de los intereses de los accionistas de “E.” (v.gr.: presentaciones por ante la Inspección General de Justicia, denuncias judiciales, convocatoria a asambleas, etc.), como los reclamos fehacientes que efectuó en procura del cobro de los estipendios adeudados, que discriminó en: a) $ 67.470,27 -$ 1.470,27 debido por septiembre de 2000, $ 2.400 mensuales adeudados desde octubre/2000 a diciembre/2002 y, $ 1.200, por enero/2003-; b) $ 27.800,00, por la factura N° 015 del 31-5-00, emitida para establecer el estado de situación patrimonial al 14-4-00, fecha en que “E.” requirió su concursamiento; y, c) $ 3.367,90, por los gastos en que incurrió para cumplir con la defensa de los intereses de los accionistas que su cargo le imponía. (...)

En dicho contexto sostiene que: “…de las actas… realizadas por el actor, se desprende... [que] requirió la entrega de los libros de Directorio… Note V.E. lo improcedente de tal pedido ya que parece que el actor desconociera que la empresa… se encontraba concursada y que los libros que él solicitaba… se encontraban en manos de personas autorizadas a llevar el juicio concursal (esto es en el propio juzgado)…” (fs. 2234 vta.).
Asimismo, refiere en forma insistente que: (a) “…Así las cosas, resulta inteligible como el Juez de grado dejando de lado todos los elementos aportados por esta parte condena a mi mandante a abonar la suma de $ 29.857,80 en concepto de honorarios por trabajos realizados durante aquella etapa del procedimiento concursal [aludiendo a la resolución prevista en el art. 14 LCQ]… Meritúese que una vez dictada la resolución que declara la apertura del concurso preventivo, la consecuencia inmediata es el desapoderamiento total de la empresa en manos del síndico del concurso…”, (b) “…No puede pasarse por alto que el efecto que produce la declaración del inicio del procedimiento del cramdown… era el total desapoderamiento de la empresa en manos de la sindicatura concursal… Si inexorablemente el deudor resultaba apartado de la administración de la empresa, no hay dudas que la sindicatura de la misma devenía inoficiosa…”; (c) “…Desde el mismo momento en que mi mandante se vio inmerso en el período normado por el art. 48 de la ley 24.522, el Sr. S. debió cesar en sus funciones…”; y (d) “…Es decir, el actor jamás participó ni llevó a cabo labores por los períodos que reclama, por el simple hecho de que resultaba fáctica y jurídicamente imposible realizarlas, ya que se había producido el desapoderamiento de los administradores de la sociedad, entre los cuales se encontraba obviamente el síndico…”.
En punto al monto de los honorarios mensuales involucrados, mal puede cuestionarse en esta oportunidad su extensión económica, toda vez que al tiempo de contestar la demanda fue expresamente puesto de manifiesto que: “…tal como lo expone el actor en su escrito de demanda… se desempeñó como síndico de la sociedad J.A. E. e H.SAAIC e I. Tal supuesto no es desconocido por mi poderdante por cuanto se sabe que el actor se ha desempeñado en calidad de síndico de la sociedad… lo que sí se desconoce por ser muy alejado de la verdad, es que JA E. e H.SAAIC e I se encuentre obligada a abonar lo que el actor pretende, pues como seguidamente se verá la función sindical terminó con la apertura del cramdown…” (fs. 501).
Ello, se ve corroborado con lo referido en la expresión de agravios, donde se insiste en que: “…esta parte jamás negó la calidad de síndico del Sr. S., por lo tanto el hecho de que mi mandante haya asentado en su contabilidad una deuda en el año 2000 no tiene injerencia alguna, ya que lo esta parte cuestionó únicamente fueron las supuestas tareas desempeñadas por el actor…” (fs. 2234).
Consecuentemente, nada más cabe que tener por cuantificado el honorario en la suma de $ 2.400 mensuales.
Por lo demás, el razonamiento atinente a la presunta  contradicción que existió entre el monto de los honorarios y la declaración de prescripción de una porción de la suma reclamada, resulta por demás errado, habida cuenta que el instituto en cuestión procede frente a la inactividad del acreedor, mas ello no impide tener por acreditada la suma correspondiente a los honorarios que percibía mensualmente el actor.
Yerra también la quejosa al expresar que resultó improcedente que el demandante solicitara a la defensa ciertos libros societarios, toda vez que aquéllos se encontraban en manos del juzgado donde tramitaba el concurso preventivo de ‘E.’. Ello, desde que el art. 14:5 LCQ establece que los libros deben ser presentados, únicamente a efectos que el secretario actuante coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco si existieran.
Para más, resulta difícil concebir la tesis referida a que los libros sociales deben permanecer en el juzgado, toda vez que la empresa concursada al continuar con su giro empresario, necesariamente debe asentar la totalidad de los datos referidos a su situación económica (arg. art. 15 LCQ).
Finalmente, destaco que también resulta equivocado el planteo referido a la improcedencia del reclamo formulado por ‘S.’, fundado en que los actos realizados por éste fueron inoficiosos habida cuenta que ante el dictado de la resolución prevista en el art. 48 LCQ, la concursada perdió la administración de sus bienes y con ello sus autoridades se vieron desplazadas.
Juzgo al respecto, que el propio silencio de la ley brinda la respuesta, pues el art. 48 LCQ, no establece innovación alguna en el régimen de administración que surge del los arts. 15 y siguientes. Así pues, hasta que no se produzca la efectiva transmisión al adquirente de la empresa de la participación que los socios o accionistas tengan en ella, la sociedad sigue siendo administrada por sus órganos naturales, bajo la vigilancia del síndico y del comité de acreedores.
En conclusión, propongo el rechazo de las quejas argüidas por la defendida.
(b) Recurso de ‘S.’: En lo referente a las quejas del demandante, destaco que en esta oportunidad, fue sostenido que: “…El a quo se equivoca… Se señala que las sumas percibidas por mi parte de $ 2.400 mensuales corresponden a anticipos de honorarios profesionales… En consecuencia, el plazo a partir del cual empieza a correr la prescripción no es mensual o partir del día 10 de cada mes, sino a partir del primer día pasados los 120 días de la fecha de cierre de cada ejercicio… Así, la prescripción de los honorarios que reclaman empieza a correr según el vencimiento del plazo legal en cada ejercicio, es decir: 1) período que va desde el mes de sept/2000 a junio/2001 inclusive, comienza la prescripción en 1/11/2001…” (fs. 2224 vta./25).


(Continúa en la próxima edición)

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