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Buenos Aires, Miércoles 09 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Costas: Deuda Post-Concursal derivada de la Función como ExSíndico y Societario – Intereses Compensatorios y Punitorios – Gastos y Costas. S.A: Adquiere Paquete Accionario - Homologación de Acuerdo. Síndico: Desempeño de Funciones hasta la Apertura del Proceso de Cramdown. Reclamo de Honorarios por períodos de Concurso – Falta de Actividad del síndico.


Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S., A.A.” contra “J.A. E.S.A.A.I.C.E.I.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda
1.1. El 26-12-05 (fs. 21/21) A.A.S. demandó a J.A. E.e H.S.A.A.I.C. e I. el cobro de $ 98.638,17 (pesos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho con diecisiete centavos), en concepto de deuda post concursal derivada de su función como ex síndico societario, más intereses compensatorios y punitorios, gastos y costas.
Afirmó que: i) ejerció el cargo desde 1984 hasta su última reelección por asamblea general ordinaria N° 51, del 22-12-00; ii) cumplió su labor en forma constante, sin interrupción; iii) los honorarios se devengaban mensualmente, por el importe convenido de $ 2.400; iv) le son adeudados aquéllos desde el 17-9-00 hasta el 15-1-03, fecha ésta en que la demandada designó nuevas autoridades; y, v) por acta notarial del 29-6-01 constató que las registraciones del pago de sus honorarios se discontinuaron a partir de septiembre de 2000, a pesar de que la sociedad continuó funcionando durante todo el período reclamado.

1.2. Refirió que hasta el 28-8-02, en que el juez del concurso de “E.” homologó la propuesta de acuerdo ofrecida por D.S.A. (en orden a lo previsto en el art. 48, LCyQ) y dispuso la transferencia del paquete accionario de la primera, las autoridades de la accionada eran las mismas, continuando la administración en cabeza de aquélla y, por ende, las responsabilidades de sus directores y síndico.
Reseñó las tareas cumplidas en procura de los intereses de los accionistas de “E.” (v.gr.: presentaciones por ante la Inspección General de Justicia, denuncias judiciales, convocatoria a asambleas, etc.), como los reclamos fehacientes que efectuó en procura del cobro de los estipendios adeudados, que discriminó en: a) $ 67.470,27 -$ 1.470,27 debido por septiembre de 2000, $ 2.400 mensuales adeudados desde octubre/2000 a diciembre/2002 y, $ 1.200, por enero/2003-; b) $ 27.800,00, por la factura N° 015 del 31-5-00, emitida para establecer el estado de situación patrimonial al 14-4-00, fecha en que “E.” requirió su concursamiento; y, c) $ 3.367,90, por los gastos en que incurrió para cumplir con la defensa de los intereses de los accionistas que su cargo le imponía. (...)

III. EL RECURSOÇ

(Continuación)

V. PRELIMINAR
No atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN, “A., R.c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, 13-11-86; “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”, 12-2-87; “P., M. y otro”, 6-10-87; “S., C.”, 15-9-89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), en virtud de que no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino las que estime conducentes para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
Por requerir la defensa la revocación total de la sentencia recurrida, trataré en primer lugar los agravios por ella introducidos, pues de su resultado dependerá si corresponde abocarse al planteado por la accionante.
1. Agravios de la demandada
1.1. La alegada tacha de arbitrariedad invocada por la recurrente es inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta; siempre que se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cnfr. CSJN, “V., J.O. c. CNA y S s/sumario”, del 17.11.94), lo que no ocurre en la especie.
A criterio de la preopinante y contrariamente a lo sostenido por la quejosa, el pronunciamiento apelado es razonable, guarda relación con las normas aplicables y las pruebas colectadas durante el pleito.
El recurrente tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos por los medios legales que acuerda la ley procesal; si pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arts. 377 y 386 CPCCN).
1.2. La expresión de agravios sólo será idónea cuando contenga un mínimo de técnica recursiva en la que se destaquen -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el apelante estime desacertada, indicándose cuáles son los defectos u omisiones de los que adolezca y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula; de no ser así solo se configuraría una insustancial dialéctica o explicación racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resulta apta para su especifica función ritual (CNCom., Sala A, “L.D.F.F.S.A.I.C. y F. c/ P., A.A. (hoy sucesión) s/ cobro de pesos”, 9-3-90).
La remisión del reconviniente a prueba ya valorada por el a quo correctamente, no supera la valla del art. 265 del Código Procesal. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos ineludibles y esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios; discutir el criterio de valoración judicial o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (CNCom., esta Sala, ”C. S.A.I.C. s/ concurso s/ inc. de verificación por G., M.”, 7-7-89).

1.3. Sin perjuicio de lo anterior y reforzando los fundamentos del juez de la anterior instancia, destaco que:

1.3.1. La administración durante el cramdown es ejercida por la concursada, razón por la cual sus órganos societarios (cuando aquélla es una persona jurídica) permanecen vigentes; y aunque el síndico concursal deba ejercer una vigilancia más intensa que el del período anterior al vencimiento del término de exclusividad, las autoridades de la sociedad no son desplazadas por aquél (en igual sentido: Juzg. Proc. Conc. Mendoza., “P.y J.M.S.A. s/ concurso”, 20-6-96, ED 1-10-96).
Que el actor continuó ejerciendo sus funciones de síndico societario fue admitido por el presidente de la concursada, cuando respondió que “S.” acompañó a la sociedad “hasta último momento” -resp. a 22a. preg.- y, que ejerció el cargo durante el proceso concursal -resp. a 3a. repreg. demandada- (fs. 1967/1972).

1.3.2. El desempeño simultáneo de las funciones de síndico y contador dictaminante no serían, en principio, incompatibles siempre que esta segunda se realice sin vinculación permanente de la sociedad (CNCom., Sala A, “H.d.N. E.c/S.H.S.A. s/ medidas cautelares s/ incidente de apelación”, 19-12-06).
Como ocurre con el caso de los directores, los contratos celebrados por los síndicos con la sociedad no son de orden público, sino de derecho común, por lo cual pueden ser convalidados, de modo tal que la negociación deviene válida, siempre y cuando -claro está- alguna de las partes no hubiese solicitado su anulabilidad y, por otro lado, no se hubiese causado perjuicio a la compañía, ni hubiese mediado aprovechamiento indebido por parte del síndico interviniente, cuestiones éstas -por otro lado- no sometidas a debate en la especie (CNCom, Sala A «R.S.A. c/ P., M.», 8-8-80; Sala D, «C.I.A. c/ C. y C.S.A.», 15-7-78, LL 1980-B, 387).

1.3.3. Independientemente de cuál fuese la naturaleza jurídica de la remuneración del síndico, esto es, que se ubique al profesional como realizando un trabajo en beneficio de la sociedad y configurando -por ello- una locación de servicios, o como ejercitando las funciones inherentes a su condición de órgano societario, en ambos casos el síndico despliega una actividad que debe ser retribuida.
Así lo establece la ley 19550: 292 al enunciar que la función del síndico es remunerada, con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado CCom.: 341) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil (CNCom., Sala A, “M., M. c/M.C. S.A. s/ ordinario”, 15-9-09; y sus citas).

1.4. Concordantemente con lo hasta aquí expresado, se rechazan los agravios interpuestos por la defendida.

(Continúa en la próxima edición)

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