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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Costas: Deuda Post-Concursal derivada de la Función como ExSíndico y Societario – Intereses Compensatorios y Punitorios – Gastos y Costas. S.A: Adquiere Paquete Accionario - Homologación de Acuerdo. Síndico: Desempeño de Funciones hasta la Apertura del Proceso de Cramdown. Reclamo de Honorarios por períodos de Concurso – Falta de Actividad del síndico.


Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S., A.A.” contra “J.A. E.S.A.A.I.C.E.I.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 30, CPCCN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda
1.1. El 26-12-05 (fs. 21/21) A.A.S. demandó a J.A. E.e H.S.A.A.I.C. e I. el cobro de $ 98.638,17 (pesos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho con diecisiete centavos), en concepto de deuda post concursal derivada de su función como ex síndico societario, más intereses compensatorios y punitorios, gastos y costas.
Afirmó que: i) ejerció el cargo desde 1984 hasta su última reelección por asamblea general ordinaria N° 51, del 22-12-00; ii) cumplió su labor en forma constante, sin interrupción; iii) los honorarios se devengaban mensualmente, por el importe convenido de $ 2.400; iv) le son adeudados aquéllos desde el 17-9-00 hasta el 15-1-03, fecha ésta en que la demandada designó nuevas autoridades; y, v) por acta notarial del 29-6-01 constató que las registraciones del pago de sus honorarios se discontinuaron a partir de septiembre de 2000, a pesar de que la sociedad continuó funcionando durante todo el período reclamado.

1.2. Refirió que hasta el 28-8-02, en que el juez del concurso de “E.” homologó la propuesta de acuerdo ofrecida por D.S.A. (en orden a lo previsto en el art. 48, LCyQ) y dispuso la transferencia del paquete accionario de la primera, las autoridades de la accionada eran las mismas, continuando la administración en cabeza de aquélla y, por ende, las responsabilidades de sus directores y síndico.
Reseñó las tareas cumplidas en procura de los intereses de los accionistas de “E.” (v.gr.: presentaciones por ante la Inspección General de Justicia, denuncias judiciales, convocatoria a asambleas, etc.), como los reclamos fehacientes que efectuó en procura del cobro de los estipendios adeudados, que discriminó en: a) $ 67.470,27 -$ 1.470,27 debido por septiembre de 2000, $ 2.400 mensuales adeudados desde octubre/2000 a diciembre/2002 y, $ 1.200, por enero/2003-; b) $ 27.800,00, por la factura N° 015 del 31-5-00, emitida para establecer el estado de situación patrimonial al 14-4-00, fecha en que “E.” requirió su concursamiento; y, c) $ 3.367,90, por los gastos en que incurrió para cumplir con la defensa de los intereses de los accionistas que su cargo le imponía.

2. La contestación
2.1. El 3-10-06 (fs. 495/527) J.A. E.e H.S.A.A.I.C. e I. respondió la acción y luego de una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por el actor, desconoció la totalidad de la documental por éste aportada.
Argumentó que a raíz de la depresión económica imperante en el país a partir de 1999, debió presentarse en concurso preventivo que derivó -al no haber logrado acordar con sus acreedores- en el salvataje de la sociedad. Así, el 20-6-01 “D.” adquirió el paquete accionario, homologándose el acuerdo al que ésta arribara con los acreedores concursales, el 28-8-02.
Admitió que el actor se desempeñó como síndico de la sociedad, mas señaló que tal función cesó con la apertura del proceso de cramdown; además, estimó irrazonable la pretensión incoada, por reclamarse honorarios por períodos en que la sociedad se encontraba en concurso, período en el cual el pretensor no realizó ninguna actividad productiva.

2.2. Opuso excepción de prescripción (art. 848, CCom.), destacando que el actor no aportó ninguna intimación de pago por los pretensos honorarios adeudados, no pudiendo calificarse de tal las nominadas notas de requerimiento o las actas de constatación que anejó, pues debió emitir facturas por los estipendios que se consideraba con derecho a percibir, lo que no hizo. Expresó que el único instrumento válido como intimación de pago es la CD del 17-1-05 que acompañó, pero ésta fue debidamente rechazada por CD del 21-1-05.
En base a lo expuesto, concluyó que los honorarios que se habrían devengado desde el 2000 hasta el 2001 se encuentran prescriptos, por cuanto el propio accionante adujo que aquellos se devengaban mensualmente, por lo que resultaban exigibles a mes vencido.
También la factura del 31-5-00 reclamada (no remitida a “E.”) se encontraría prescripta (art. 474, CCom.), pues se intimó su pago por CD del 18-1-05. Sin perjuicio de ello, arguyó que las tareas allí estipuladas resultan incompatibles con el cargo que el reclamante detentaba en la sociedad, por lo que aún cuando se tenga por cumplida la supuesta tarea, ésta se habría realizado violando las normas de auditoría externa, resultando el trabajo desarrollado inoficioso para la sociedad por culpa exclusiva del actor, con lo que mal puede pretender se lo remunere.
Cuestionó el rubro reembolso de gastos por no haberse practicado liquidación, considerando prescriptos los irrogados por el período 2000/2001 e improcedentes los posteriores.
Subsidiariamente resistió los intereses pretendidos por no habérsela constituido en mora.

2.3. Enfatizó que las actas de constatación anejadas por “S.” son todas de fecha posterior a la entrada en concurso de “E.”, desprendiéndose de la primera realizada el 16-2-01, que requirió la entrega de los libros de actas de directorio y de registro de acciones, cuando sabido es que aquéllos se encontraban en poder del juzgado en donde tramitaba el concurso o en el estudio jurídico que asesoraba a la sociedad.
En relación a la segunda de las actas (29-6-01) requiriendo información sobre el estado que arroja la cuenta del requirente como acreedor postconcursal, se le hizo saber -entre otras cosas- la irrisoria facturación que tuvo la sociedad en ese período y, que las registraciones contables se efectuaron sólo hasta el 28-2-01.
Agregó que habiendo declarado el juez concursal la apertura del proceso de salvataje el 27-3-01, resulta llamativo que el 29-6-01 el actor realizara los actos que dan cuenta el acta respectiva, cuando a esa época se estaba efectuando el desapoderamiento de la empresa a manos de la sindicatura concursal (art. 48, LCyQ, antes de su reforma por ley 25.589, vigente desde el 16-5-02), lo que implica que el síndico societario cesó en sus funciones.
Y, si alguna actuación le cupiese a los órganos societarios, sería únicamente en función de encaminar sus actos para facilitar el proceso de salvataje, resultando inocua la actividad desplegada por el actor, pues no podía velar por los intereses de los accionistas como órgano de la sociedad.

II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia del 10-12-10 (fs. 2192/2202) -carente de la certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- admitió parcialmente a la acción y condenó a la defensa al pago de $ 29.857,80 con más intereses calculados (desde que cada honorario debió ser recibido o que se realizó cada gasto admitido) a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar, y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo (art. 19, LCyQ) o hasta el efectivo pago; e impuso costas en el orden causado (art. 71 CPr.).
Para así decidir el a quo consideró que: a) al haber sido intimada la accionada el 17-1-05 y siendo aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 848, inc. 1, CCom., se admite la pretensión por el período 17-1-02 al 15-1-03 (fs. 359), porque la responsabilidad del síndico societario se mantuvo hasta que fue sustituido; b) la falta de actividad de la concursada se desvirtuó con el acta N° 54 aportada por la defensa (fs. 1985/1988); c) cabe tener por cierto que el actor percibía $ 2.400 mensuales; d) las tareas por la que se emitió la factura reclamada trata de una información profesional tendiente a demostrar la seriedad de la presentación en concurso, por lo que nada obsta a que su confección esté a cargo del sindico societario; e) no cabe reputarla deuda post-concursal sólo por haberse utilizado el plazo de gracia concedido por el art. 11, LCyQ (arts. 21 y 32, LCyQ); f) los gastos por $ 315, $ 360 y, $ 364, correspondientes a edictos convocando a asambleas, se acreditó a fs. 365/367; g) no consta que las facturas por las actas de constatación realizadas en 2001 se hubiesen abonado, en tanto que las restantes no se relacionan con la función de síndico societario; y, h) los gastos por 2 CD se acreditaron con los tickets anejados a la foja 377, careciendo las restantes misivas y los gastos por copias obrantes a fs. 361/363 de vinculación con la causa.

III. EL RECURSO

Contra el decisorio se alzó el accionante el 1-2-11 (fs. 2203), recurso concedido el 4-3-11 (fs. 2209), fundado el 23-6-11 (fs. 2223/2229) y, respondido, el 13-7-11 (fs. 2249/2254).
La defensa apeló el 4-3-11 (fs. 2211) y su recurso se concedió el 27-4-11 (fs. 2215); expresó agravios el 23-6-11 (fs. 2230/2241), que fueron contestados el 13-7-11 (fs. 2243/2248).
Encontrándose firme la providencia de fs. 2261 vta., corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
1. El accionante solicitó se modifique el decisorio recurrido, admitiéndose: a) los honorarios por los períodos 17-9-00 al 16-1-02; b) la factura N° 15; y, c) la imposición total de costas a la perdidosa.

2. En tanto que la defensa tilda de arbitraria la sentencia atacada solicitando se la revoque por no ajustarse a los hechos probados y al derecho aplicable y, requiriendo que el actor cargue con la totalidad de las costas por haber sido vencido en la mayor parte de su reclamo.


(Continúa en la próxima edición)

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