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Buenos Aires, Jueves 03 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA
Sumario: Interpretación de la Cláusulas de un Contrato Incumplimiento Contractual. Cláusulas: Redacción Dudosa. Interpretación: Criterio Restrictivo – Interpretación Amplia del Convenio. Objeto del Recurso: Interpretación de la Cláusula 9° - Contienda – Designación como Arbitro al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires – Designado por la Justicia Ordinaria. Recurso: Rechazo Parcial. Costas de Alzada. “Interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de aquel” “Se rechaza la pretensión de la accionada de tener por desistido de someter el conflicto a un tribunal arbitral, pues la conducta de la accionada era inequívoca, en cuanto que sometería la contienda a árbitros”
Poder Judicial de la Nación

W. SA C/D.C..A.. SA S/ ORDINARIO. 021647/2011 - Juz. 13 Sec. 25
Buenos Aires, 28 de febrero de 2012.
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 82/4 en cuanto rechazó su oposición a la designación de un árbitro y le impuso las costas del proceso.
Los fundamentos se encuentran expresados a fs. 93/9, siendo contestados por la actora a fs. 101/2.-
2.a) W. SA promovió la presente demanda contra D..c..a. SA con el objeto de que esta última acepte que el conflicto suscitado por el incumplimiento del contrato que los unió y la ulterior resolución de éste fuera resuelto por vía arbitral, solicitando en ese sentido que se designara como árbitro de derecho al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o aquél que el juez considerara pertinente.
Fundó su pretensión en las cláusulas novena (9a) y décima (10a) del contrato copiado a fs. 7/9.-
b) La demandada se opuso a la acción argumentando que la interpretación de las cláusulas aludidas por la actora llevaría a una conclusión distinta de la argumentada por aquélla. Señaló que en contrato en cuestión se acordó la alternativa de nombrar de común acuerdo un árbitro arbitrador o bien dirimir la cuestión por la justicia ordinaria a falta de acuerdo en la designación del árbitro. Añadió que, por otro lado la propia conducta de la actora, al promover una mediación por “incumplimiento contractual” habría consistido en una renuncia tácita a nombrar un árbitro (art. 873 Cód. Civil) y la promoción de esta demanda iría en contra de los propios actos de la accionante. Agregó que el plazo del contrato vencía el 9/9/10, pero que el 25/8/10 mandó dos cartas documento a la actora dando por finalizado dicho contrato por exclusiva culpa de aquella. Por ello, denuncia que la factura reclamada por aquélla, siendo de fecha 29/10/10, el reclamo de la actora sería ajeno a las cláusulas en cuestión.(...)


(Conclusión)

De seguir la postura de la demandada, esta última disposición carecería de sentido, habida cuenta de que, al no llegar a un acuerdo acerca de la designación del árbitro, el conflicto sería resuelto directamente por la Justicia ordinaria, o sea, no habría árbitro designado por los tribunales estatales.
En cambio, con la interpretación propuesta por la actora, la que se estima es la correcta en el contexto contractual, los conflictos derivados de dicho contrato siempre serán resueltos por un árbitro arbitrador, designado por las partes de común acuerdo, o en caso contrario, por la justicia ordinaria, para lo cual se prorrogó la competencia a los tribunales de esta jurisdicción.
En efecto, como se indicara anteriormente, esta conclusión es la que mejor concuerda con los términos de las cláusulas novena y décima.-
5.) Debe apuntarse que tal conclusión no se ve afectada por el hecho de que, al iniciar el proceso de mediación, la actora haya consignado que el objeto de la acción a promover sería de incumplimiento contractual, pues el recurso a otro medio alternativo de solución de disputas, como es la mediación, que no tiende a una solución definitiva en caso de falta de acuerdo, en forma alguna podría importar una renuncia tácita a la competencia arbitral acordada para la decisión de fondo. Recuérdase en ese aspecto que la intención de renunciar no puede ser presumida y que la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 Cód. Civil).
Así, de las constancias de autos se observa que, luego de la audiencia de mediación (24/11/10), la actora envió una carta a D..c..a. SA de fecha 2/12/10 en donde le manifestó su intención de resolver el conflicto a través de un tribunal arbitral, proponiendo al Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, dejando a salvo el derecho de, en caso de desacuerdo, de solicitar la constitución de tribunal arbitral de conformidad con el art. 742 CPCC (fs. 22). Dicha propuesta fue rechazada por la demandada mediante la carta documento copiada a fs. 26, lo que motivó el envío de la carta documento de fs. 28, en donde la actora adelantó que procedería a demandar judicialmente la constitución del tribunal arbitral.
De tales constancias no puede más que rechazarse la pretensión de la accionada de tener a la actora por desistida de someter el conflicto a un tribunal arbitral, pues la conducta demostrada por ésta última es inequívoca en cuanto a que sometería la contienda a árbitros, para lo cual demandaría, en caso de falta de acuerdo entre las partes, la constitución judicial del tribunal arbitral (art. 218, inc. 4°).
6.) Finalmente, cabe analizar el agravio ensayado en cuanto a que no resultarían de aplicación las cláusulas novena y décima del contrato base de la presente acción a la factura que la actora alega le es adeudada, por resultar de fecha posterior a la finalización del contrato.-
Toda vez que la procedencia, o no, de la factura en cuestión, como de los servicios allí cobrados es cuestión de fondo a ser resuelta por el árbitro a designar y que la presente acción tiene como único objeto la constitución del tribunal arbitral, no cabe que esta Sala se expida en torno a la deuda que la accionante reclamaría de su contraria.
7.) Costas:
La recurrente se agravió de que se le impusieran las costas por su oposición.
Cabe recordar que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
En el caso de autos, si bien se ha acogido la postura de la accionante en ambas instancias, no puede desconocerse que la lectura y comprensión de la cláusula novena, por sí sola, pudo representar cierta dificultad, lo que podría haber motivado la oposición deducida por la demandada.
En ese contexto, se estima procedente fijar las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
8.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar parcialmente el recurso deducido por la demandada y por ende, modificar la resolución apelada sólo en cuanto a la costas que se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
b) Imponer las costas de Alzada por su orden, por los argumentos vertidos en el considerando 7.).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs.105/9 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria

Visitante N°: 26648993

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