CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Interpretación de la Cláusulas de un Contrato Incumplimiento Contractual. Cláusulas: Redacción Dudosa. Interpretación: Criterio Restrictivo – Interpretación Amplia del Convenio. Objeto del Recurso: Interpretación de la Cláusula 9° - Contienda – Designación como Arbitro al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires – Designado por la Justicia Ordinaria. Recurso: Rechazo Parcial. Costas de Alzada.
“Interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de aquel”
“Se rechaza la pretensión de la accionada de tener por desistido de someter el conflicto a un tribunal arbitral, pues la conducta de la accionada era inequívoca, en cuanto que sometería la contienda a árbitros”
Poder Judicial de la Nación
W. SA C/D.C..A.. SA S/ ORDINARIO. 021647/2011 pvm
Juz. 13 Sec. 25
Buenos Aires, 28 de febrero de 2012.
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 82/4 en cuanto rechazó su oposición a la designación de un árbitro y le impuso las costas del proceso.
Los fundamentos se encuentran expresados a fs. 93/9, siendo contestados por la actora a fs. 101/2.-
2.a) W. SA promovió la presente demanda contra D..c..a. SA con el objeto de que esta última acepte que el conflicto suscitado por el incumplimiento del contrato que los unió y la ulterior resolución de éste fuera resuelto por vía arbitral, solicitando en ese sentido que se designara como árbitro de derecho al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o aquél que el juez considerara pertinente.
Fundó su pretensión en las cláusulas novena (9a) y décima (10a) del contrato copiado a fs. 7/9.-
b) La demandada se opuso a la acción argumentando que la interpretación de las cláusulas aludidas por la actora llevaría a una conclusión distinta de la argumentada por aquélla. Señaló que en contrato en cuestión se acordó la alternativa de nombrar de común acuerdo un árbitro arbitrador o bien dirimir la cuestión por la justicia ordinaria a falta de acuerdo en la designación del árbitro. Añadió que, por otro lado la propia conducta de la actora, al promover una mediación por “incumplimiento contractual” habría consistido en una renuncia tácita a nombrar un árbitro (art. 873 Cód. Civil) y la promoción de esta demanda iría en contra de los propios actos de la accionante. Agregó que el plazo del contrato vencía el 9/9/10, pero que el 25/8/10 mandó dos cartas documento a la actora dando por finalizado dicho contrato por exclusiva culpa de aquella. Por ello, denuncia que la factura reclamada por aquélla, siendo de fecha 29/10/10, el reclamo de la actora sería ajeno a las cláusulas en cuestión.
c) El juez de grado rechazó las objeciones de la demandada con fundamento en que del examen conjunto de las cláusulas referidas por la accionante surgía que las partes establecieron como posibilidad que el árbitro fuera designado por la Justicia Ordinaria.
d) La accionada se agravió de esta resolución porque el juez de grado, si bien consideró que era dudosa la redacción de la cláusula en cuestión, en lugar de aplicar un criterio restrictivo hizo prevalecer la jurisdicción arbitral por encima de la jurisdicción estatal, realizando una interpretación amplia del convenio, lo que sería rechazado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En ese sentido, indicó que si la cláusula compromisoria no es clara debe estarse siempre por la intervención de la justicia estatal. Añadió que la cláusula novena contiene una conjunción disyuntiva por lo que eran dos las opciones que tenían las partes, o nombrar un árbitro, o someter la cuestión a la justicia ordinaria. Apuntó que de la redacción de esa disposición no podía interpretarse que su parte renunció a ser juzgado por los jueces naturales. Se quejó también porque el a quo no hizo aplicación de la previsión del art. 218, inc. 4° del Código de Comercio, esto es, tomar en consideración la conducta de las partes. Al respecto argumentó que la iniciación del proceso de mediación como previo a una demanda por incumplimiento contractual debía ser interpretada como una renuncia tácita a nombrar un árbitro y una decisión expresa de la actora de someter la controversia a la justicia estatal ordinaria (conf. art. 873 Cód. Civil y 218, inc. 4° C. Com.). Finalmente reiteró su postura, en cuanto a que, si la factura que se reclama es posterior a la fecha en que su parte dio por finalizado el contrato, no resultaría de aplicación al reclamo las cláusulas contenidas en dicho convenio. Se quejó, asimismo, de la imposición de las costas a su cargo.
3.) Del relato efectuado surge que las partes no han desconocido la existencia y suscripción del contrato copiado a fs. 7/9, sino que difieren en la interpretación de la cláusula novena (9a) de dicho convenio, cuestión que es la materia a dilucidar en la presente.
Así, en la cláusula referida las partes acordaron que «cualquier dificultad que se suscite entre las partes en relación con (ese) contrato o con motivo de su aplicación, interpretación, cumplimiento o disolución, será resuelta por un árbitro arbitrador designado en común acuerdo por las partes o por la justicia ordinaria a falta de acuerdo de éstos».
Seguidamente, en la cláusula décima se establece que las partes: «fijan y se obligan a fijar domicilio en la ciudad de Buenos Aires, y prorrogan la competencia para ante sus Tribunales de Justicia. Si el árbitro es designado por los Tribunales de Justicia tendrá el cáracter de árbitro de derecho».
Pues bien, sabido es que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que los interesados quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar de desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la “acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento» (conf. Betti, “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, pág. 24; esta CNCom., esta Sala A, 21.11.2006, in re: “R., O.E. y otros c/P., S.F.y otro s/ ordinario”; id. id. 31.10.2006, in re: “Z., J.A.c/ S.d.P.M. S.A.”).
Sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de aquél (art. 1137, Cód. Civil).
Con mucho acierto se ha señalado que las manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del -o de los- autores de esa declaración (ver Fontanarrosa, “Derecho Comercial Argentino”, T. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág. 150). Con lo que, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar el contenido del contrato, esto es, lo realmente “querido” por las partes por encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo manifestado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27.11.2007, in re: “S.S.R.L. c/P.-K.P. S.A.”).
Es que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras (esta CNCom., esta Sala A, 15.08.2007, in re: “B.P.S. S.A. c/B.B.y otros s/ ordinario”; íd. id., 05.05.2007, in re: “G., V.D.L. c/ R., J.”; bis ídem, in re: “S. S.R.L…”, citado supra; Fontanarrosa, “Derecho…”, obra citada.).
Ha sostenido este Tribunal que todo contrato es susceptible de interpretación, no sólo por contener expresiones ambiguas u oscuras o, en su defecto, omisiones, sino porque la controversia sobre la voluntad común de los contratantes puede exigirlo aún en el contrato que se precie de la mayor completividad o claridad (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Tomo I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1996, pág 203; Alterini, Atilio A., “Contratos Civiles - Comerciales - de Consumo. Teoría general”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998). Esto implica descartar, por no acertada, la máxima ‘in claris non fit interpretatio’, ya que para determinar si una cláusula es clara o no, es necesario efectuar el proceso hermenéutico adecuado previo, acorde a su índole y a su contexto (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.11.2007, in re: “P. S.A. c/ P. S.A. s/ ordinario”; v. Jordano Fraga, Francisco, “Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia”, Ed. Estudia Albortoniana, Bologna, 1988, pág. 117; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, pág. 270).
Por otro lado, se coincide con López de Zavalía cuando señala que: «desde que el contrato existe, se independiza de las partes, a las que gobierna como una ley (...) cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle una determinada interpretación”, pero cuando no es así se abre el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de determinación) que es distinto del contrato mismo (conf. López de Zavalía, Fernando J.,“Teoría de los Contratos. Parte General”, Ed. Zavalía, T. I, Buenos Aires, 1991, pág. 268; esta CNCom., esta Sala A, in re: “R....”, citado supra; ídem, in re: “P. S.A…”, fallo supra referido).