CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades Argentina – Sociedad Chilena. Relación Contractual – Proveedor – Incumplimientos Contractuales. Pedido de Quiebra: Concurso Preventivo. Falta de Legitimación Activa. Grupo Societario: Accionista Mayoritario. Falta de Prueba del Carácter: Distribuidor – Representante – Vendedor. Contrato de Distribución: Falta de Acreditación. Órdenes de Compra: Insuficiencia Probatoria.
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «L.T.C.A. S.A. contra P.E.C.Y S.D.A.S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 39743, Registro de Cámara N° 57065/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, Secretaría Nro. 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).
La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente acuerdo por hallarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. Los hechos del caso.
(1.) “L.T.C.A.S.A.” promovió demanda contra “P.E.C.y S.d.A.S.A.” persiguiendo el cobro de la suma de tres millones doscientos once mil dólares estadounidenses (U$S 3.211.000.-) y la de un millón quinientos catorce mil pesos ($ 1.514.000.-), con más sus intereses y costas.
En sustento de su reclamo, y en su carácter de sociedad comercial dedicada a la venta de equipamientos para telecomunicaciones, adujo que la demandada, su principal proveedor de fibra óptica, había incurrido en una serie de incumplimientos contractuales que le habrían ocasionado diversos perjuicios.
Refiriendo al primero de esos incumplimientos, invocó haber celebrado con cierta empresa chilena y con la demandada un contrato mediante el cual, con la provisión de cable aportado por esta última, y a través de la remisión correspondiente a cargo de su parte, dicha empresa extranjera procedería a instalar un novedoso servicio de televisión por cable en el vecino país trasandino.
III. El recurso. (...)
Pero también ha dicho la Sala, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ O. ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).
En el caso, la queja traída a conocimiento de la Sala no alcanza siquiera ese mínimo de técnica recursiva que posibilita el tratamiento de los agravios, desde que, a fin de cuentas, mediante una lacónica presentación, en ella sólo se arrojan afirmaciones carentes de toda fundamentación a través de las cuales no se desvirtúan -ni se intenta hacerlo siquiera- los argumentos por los cuales la Sra. Juez de grado se inclinó en su sentencia por la solución allí adoptada en relación al punto cuestionado, por lo que, al no haberse satisfecho ese mínimo de técnica recursiva a que se ha hecho referencia más arriba, no puede sino concluirse en la deserción del recurso analizado.
En efecto, señalando la prueba pericial contable rendida en la causa, la recurrente ha pretendido desvirtuar la conclusión alcanzada por dicha Magistrada en el sentido de que, contrariamente a la inteligencia expuesta en la demanda, no existió entre las partes -o al menos ello no había sido acreditado en modo alguno- un contrato de distribución que las uniera. Sin embargo, la queja no sólo no enerva esa conclusión jurisdiccional por no hacerse cargo en absoluto de las diversas y extensas consideraciones de que se valió la Sra. Juez a quo en su sentencia para concebirla -como la referencia a una ausencia notoria en la especie de los rasgos tipificantes de contrataciones como la que se trata, que no resultan necesariamente perceptibles a través de la prueba pericial puntualmente realizada en el sub lite-, sino que, además, aún de admitírsela, tal nimia crítica no permitiría adicionalmente considerar que, efectivamente, existieron comisiones debidamente liquidadas y no pagadas por la demandada a la accionante, como para entonces acoger -lógicamente- el reclamo incoado a su respecto.
En esa dirección, cabe repasar que la remisión al informe pericial de referencia efectuado en el memorial en análisis, tuvo como objeto dejar establecido que la demandada “ha(bía) efectuado entregas a empresas del exterior por orden y cuenta de la actora, lo cual no ha sido negado ni desvirtuado por la demandada”. Pero lo único que puede llegar a considerarse destacable con relación al particular, resultan ser los puntos 10 y 11 del mentado informe (fs. 1081), en los cuales el experto interviniente dio cuenta de la exhibición de dos (2) órdenes de compra emitidas por la propia actora –y no registradas contablemente- según las cuales la demandada debía proveer de mercadería a cierta empresa del exterior, pagándole a su vez una comisión a su parte. Ergo, no sería cierto que se halla evidenciada en la especie una “afirmación” pericial en sentido estricto que permita concluir del modo en que pretende la recurrente, pues tal pasaje de la susodicha peritación sólo refleja una mera “exhibición” de órdenes de compra emitidas en forma unilateral, no asentadas en registro alguno, y para peor, desprovistas de apoyatura probatoria efectivizada mediante cualquier otro medio rendido en esta causa.
Por lo demás, en el informe complementario de fs. 1111/2, el auxiliar, en respuesta al punto de pericia propuesto por la actora sobre los libros de la demandada para que fueran determinadas “todas las entregas de mercaderías realizadas a empresas radicadas en el exterior por cuenta y orden de la actora”, sólo mencionó operaciones efectuadas por aquélla parte que involucraban envío de mercaderías al exterior, mas en modo alguno se refirió a una eventual intervención de la promotora de estas actuaciones en dichos negocios, bajo ningún carácter y/o retribución.
En definitiva, lo cierto aquí es que, incluso con prescindencia de la estrechez recursiva exhibida por la apelante, quien -como se dijo- no se hizo cargo del todo argumental exhibido por la primera sentenciante para emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, forzado sería de todas formas concluir que dicha parte logró acreditar que se vinculó a la demandada de la forma en que dijo haberlo hecho –es decir, por medio de un contrato de distribución- y que, como fuera, existieron comisiones aún debidas en el marco de tal supuesta relación, como para reconocer pertinencia al reclamo incoado a su respecto.
En atención a estas contundentes circunstancias, considero que la deserción del recurso en análisis se encuentra, ciertamente, configurada, procediendo por tanto una declaración en ese sentido.
Por todo lo hasta aquí expuesto, entonces y de conformidad con lo prescripto por los arts. 265 y 266 CPCC, propongo al Acuerdo: declarar desierto el recurso de apelación examinado, con costas a cargo de la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Doctores:
Isabel Míguez - Alfredo Arturo Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
Declarar desierto el recurso de apelación examinado, con costas a cargo de la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente acuerdo por hallarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez y Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí Valeria C. Pereyra. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.