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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO INDICE 1.- Estabilidad gremial (pág. 2). 2.-Tutela sindical (pág. 5). 3.- Tutela de candidatos (pág. 13) 4.- Permisos gremiales (pág. 15) 5.- Exclusión de tutela (pág. 15) a) Generalidades. b) Jubilación. c) Enfermedad o incapacidad. 6 - Cierre del establecimiento (pág. 27) 7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28) 8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39) 9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41) 10.- Medidas cautelares (pág. 41) - Publicaciones y libros (pág. 48).

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.

5.- Exclusión de tutela
b) Jubilación
Representantes sindicales. Resolución del GCBA que intima al trabajador a jubilarse. Nulidad. Garantía sindical. Exclusión de tutela.
Corresponde confirmar lo decidido en grado respecto a la nulidad de la resolución que intimaba al actor a jubilarse y que dispuso su reinstalación, por cuanto para instar la jubilación de un trabajador amparado por la garantía sindical que le otorga la normativa especial, la demandada previamente debe transitar por el diseño de la exclusión de tutela. La nulidad dispuesta no significa que la accionada no pueda ejercer facultades que le otorgan los arts. 59 y 61 de la ley 471 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez vencido el año posterior al mandato como delegado del personal de SUTECBA, que a la fecha de su pronunciamiento ya se hallaba cumplido en exceso, sino que el hecho de haber soslayado las previsiones de la ley 23.551, no puede ser dejado de lado. Es que lo previsto en la normativa citada debe ser respetado y previamente a cualquier resolución que hubiese querido tomar la demandada debió haber acudido al procedimiento previsto en el art. 47 de la ley 23.551.
CNAT Sala IV Expte N° 47.937/2010 Sent. Int. N° 49.284 del 31/7/2012 « R. R..A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/juicio sumarísimo” (Marino – Guisado).

Representantes sindicales. Representante sindical en condiciones de jubilarse. Exclusión de tutela.
Cuando la empleadora pretende ejercitar la facultad de interpelar a un trabajador para que acceda a la pasividad y aquél fuera representante sindical, debe interponer una acción de exclusión de tutela para disipar una finalidad antisindical.
CNAT Sala VI Expte N°13.120/2011 Sent. Int. N° 34.639 del 31/8/2012 « R.S. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/juicio sumarísimo” (Craig – Fernández Madrid)

c) Enfermedad o incapacidad

Representantes sindicales.  Ley 23.551. Disolución del vínculo laboral por voluntad de la empresa. Supuesto de enfermedad o incapacidad del dirigente como causal de disolución. Obligatoriedad de exclusión de tutela con anterioridad a la disolución.
La decisión de la patronal de disolver el vínculo laboral debe hacerse acorde con el procedimiento de exclusión de tutela previsto por el art. 52 de la ley Sindical, el cual debe respetarse aún en los supuestos en que la modificación de las condiciones de trabajo tengan causa en la enfermedad o incapacidad del dirigente.
CNAT Sala VI Expte N° 15.219/05 Sent. Def. N° 59.221 del 13/10/2006 «C., A.H. c/ Centro de Equipamiento SRL s/ Juicio sumarísimo» (Fernández Madrid - Fera).

6.- Cierre de Establecimiento.

Representantes sindicales. Cierre del establecimiento.
El cierre o la cesación total de las actividades del establecimiento constituye un factor de inoponiblidad de la garantía de estabilidad que confiere a los delegados la ley 23.551, ya que, disuelto el grupo del cual se ejerce la representación, cesa también la función representativa, cuyo ejercicio es el presupuesto de la operatividad de la citada garantía. Esto significa que el empleador recupera la libertad de despedir directamente, sin perjuicio de las responsabilidades indemnizatorias que surjan de la improcedencia del despido.
CNAT Sala VIII Expte N° 9.734/02 Sent. Def. N° 31.979 del 30/6/2004 “A.C., D. F. c/ San Isidro Textil Argentina SA s/despido” (Morando – Billoch)


Representantes sindicales. Cierre del establecimiento. No cesación total de actividades. Desplazamiento de personal.
Cuando el cierre del establecimiento no implica la cesación total de las actividades, sino el traslado a otro u otros, con desplazamiento del personal, el grupo se mantiene y también la representación. El delegado tiene derecho a ser, también, trasladado, conservando esa calidad y la protección que a ella corresponde. Por ello, cuando el personal del establecimiento cerrado es distribuido entre dos establecimientos, y no verificándose que la sección de la que el actor era delegado lo haya sido íntegramente, como unidad funcional y de representación, sino que sólo cuatro personas fueron trasladadas a Luján -lavadero- y una a Martínez, y que el actor era delegado del personal de todo el establecimiento, se presenta un caso paradigmático de cesación de actividades que genera la inoponibilidad de la garantía.
CNAT Sala VIII Expte N° 9.734/02 Sent. Def. N° 31.979 del 30/6/2004 “A. C., D. F. c/ San Isidro Textil Argentina SA s/despido” (Morando – Billoch)


Representantes sindicales. Ley 23.551. Concepto de empresa y establecimiento. Relación con el art. 51 ley 23.551. Cese de actividad del buque.
El concepto de empresa previsto por el art. 5 de la LCT es distinto al de establecimiento, que emana del art. 6 de dicho cuerpo legal, y el art. 51 de la ley 23.551 se refiere a este último. Cada uno de los buques de la accionada es un establecimiento y, toda vez que el cese de actividad sea por venta o baja de bandera, en la medida en que concluye en la extinción de los contratos o su reformulación normativa, es asimilable a la hipótesis del citado art. 51. Por ende, el despido del actor no puede relacionarse con su función gremial sino con el cese de la actividad del buque.
CNAT Sala III Expte N° 49.530/94 Sent. Def. N° 86.549 del 21/5/2005 « Á., J. C. c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido” (Porta – Eiras).


Representantes sindicales. Ley 23.551. Cierre de un sector. Procedimiento del art. 51 de la ley 23.551.
El cierre de un sector (planta industrial) donde continuaron prestando servicios algunos trabajadores respecto de los cuales los accionantes ejercían su representación en carácter de delegados, no puede considerarse una medida de carácter general para considerarlo como argumento exculpatorio válido por parte de la demanda, para tornar operativo el supuesto de excepción previsto en el art. 51 de la ley 23.551.-
CNAT Sala VII Expte. N° 21.0590/02 Sent. Def. N° 38.379 del 30/3/2005 “T., O. y otros c/San Sebastián S.A. s/Despido”. (Rodríguez Brunengo - Ferreiros).


Representantes sindicales. Ley 23.551. Art. 51 de la ley 23.551. Cierre establecimiento. Diferencia con suspensión total de la actividad comercial.
El art. 51 resulta claro cuando – girando en torno al concepto de establecimiento (unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, que puede estar integrada por una o más explotaciones, art. 6 de la LCT) - reza que “…la estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo…”, pero no en un supuesto de suspensión total de la actividad comercial.
CNAT Sala VIII Expte N° 10.414/03 Sent. Def. N° 32.716 del 31/8/2005 « Mercau, Luis Alberto c/Ashira SA s/despido” (Lescano – Morando).

7.- Acción de reinstalación o reestablecimiento.

Representantes sindicales. Reinstalación. Derechos humanos.
La reinstalación guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados por un despido, ya que el objetivo primario de las reparaciones (remedies) en esta materia debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación, en tanto esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. (Mayoría: Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN A. 1023 XLIII “Á.M. y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” – 7/12/2010 – T. 333 P. 2306.- En el mismo sentido, CSJN A.590.XLIII “A., M. c/ Praxair Argentina SA s/sumarísimo” – 23/6/2011.-


Representantes sindicales. Protección contra el despido arbitrario. Principio Pro Homine. Reinstalación.
Sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la “protección contra el despido arbitrario” implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación, ya que a la interpretación evolutiva y el principio pro homine, conviene agregar que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque la ley por naturaleza, tiene una visión de futuro y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a sus sanción; esta conclusión se impone con mayor fundamento respecto de la Constitución Nacional que tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. (Mayoría: Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN A. 1023 XLIII “Á.M. y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” – 7/12/2010 – T. 333 P. 2306.- En el mismo sentido, CSJN A.590.XLIII “Arecco, M.c/ P. A.SA s/sumarísimo” – 23/6/2011.-

Representantes sindicales. Despido discriminatorio. Reinstalación.
Cuando el legislador ha sancionado despidos discriminatorios con la reinstalación del trabajador, lo ha dispuesto de manera expresa y, siempre que el despido sin causa tenga lugar dentro de un plazo cuyo inicio y culminación se encuentra determinada por la ley respectiva, conciliando así los derechos de una y otra parte del contrato de trabajo, pero nada sucede con la ley 23.592 que, en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho, requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado. (Disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay).
CSJN A. 1023 XLIII “Á., M. y otros c/ C.SA s/ acción de amparo” – 7/12/2010 – T. 333 P. 2306.- En el mismo sentido, CSJN A.590.XLIII “A., M.c/P.A.SA s/sumarísimo” – 23/6/2011.-

Representantes sindicales. Despido no discriminatorio. Reinstalación.
Si el desarrollo argumental del pronunciamiento recurrido partió de la premisa de que el despido dispuesto por la institución bancaria importó un “acto discriminatorio” en perjuicio de la actora, que encuadraba en el marco normativo de la ley 23.592 pero dicha premisa exhibe una alta cuota de dogmatismo, el desmoronamiento de esta proposición inicial, al dejar al descubierto que quedó demostrada la no configuración de un supuesto de discriminación, determina la pérdida de sustento de las conclusiones que se extrajeron en el fallo con arreglo a ese régimen legal e impide que se proyecte la doctrina establecida por la Corte en la causa “Álvarez”. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay).
CSJN P.1697.XLI “P., M.M. s/amparo s/apelación” – 7/12/2010 – T.333 P.2296.

Representantes sindicales. Acto discriminatorio. Reincorporación del trabajador. Régimen de estabilidad impropia.
La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aún cuando, como en el caso concreto (se trata de un empleado de la ANSES que se rige por las normas de la LCT), se trate de un despido dispuesto en un régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1 de la ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C. Civil) y entonces es nulo (art. 1044 ídem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1 ley citada, art. 1083 del C. Civil).
CNAT Sala X Expte Nº 17520/00 Sent. Def. Nº 9679 del 29/6/2001 «S., M.C/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anses S/ Amparo» (Scotti – Corach - Simón)

Representantes sindicales. Ley 23.592. Procedencia. Reincorporación del trabajador.
La ley 23.592, que protege frente a las conductas discriminatorias, tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir, el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo «subjetivas» (nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas, sindicales etc). De manera que protege al trabajador en un espectro más amplio que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o la actividad sindical. Por ello, el despido discriminatorio en el régimen de la ley citada y en los Tratados Internacionales con jerarquía de tales (confr. art. 75 inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia.(Del voto del Dr. Fernández Madrid).
CNAT Sala VI Expte Nº 33.975/02 Sent. Def. Nº 56.971 del 10/3/2004 «B., C.C/ P.d.A.SRL s/ Sumarísimo» (Fernández Madrid - De la Fuente)


Representantes sindicales. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Procedencia. Reincorporación del trabajador.
El acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 C. Civil) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 C. Civil), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083 del C. Civil). El damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados. El régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales. (Del voto del Dr. Fernández Madrid)
CNAT Sala VI Expte Nº 33.975/02 Sent. Def. Nº 56.971 del 10/3/2004 «B., C.C/ P.A. SRL s/ Sumarísimo» (Fernández Madrid - De la Fuente). En el mismo sentido, Sala VI Expte N° 30.689/08 Sent. Def. N° 62.771 del 31/3/2011 “D., P.S.c/ F.SA s/juicio sumarísimo” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

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