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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA-
Sumario: Competencia: Conexidad – Rechazo Proceso Sumario por Convocatoria a Asamblea – Rechazo. Nulidad de Decisiones del Directorio d Asamblea: Ordinario. S.A.: Administración. Presidente y Liquidador. Legitimación. Conexidad. Conflicto Societario. Acumulación de Procesos. “…si bien el objeto de ambos procesos difiere sustancialmente, existe un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.” “… se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN ( acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados, bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación.”
“la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias.”
“Por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal, siendo que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» siempre se ha sostenido que en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno. El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en que se trabó la litis.”
Poder Judicial de la Nación

FUNDACION S. Y B.A. C/ B.A. Y CIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 035810/2011 pvm
Juzg. 3 Sec. 6

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2012.-
Y VISTOS:
1.) Vienen estos autos a la Alzada a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial n° 10 y el Titular del Juzgado del fuero n° 3.
En fs. 134 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la citada foja.

2.) La parte actora solicitó la radicación por conexidad de estos obrados por ante el Juzgado Comercial n° 10 en razón de que allí tramitan las actuaciones «Fundación S. y B. A. c. B.A. y Cía SA s. Sumarísimo» y «Fundación S.yB A. c. B.A y Cía SA s. ordinario». El titular de ese tribunal rechazó la petición por entender que no existen motivos sustanciales para sostener la remisión del expediente a otro Juzgado diferente del que pudiese resultar designado, en tanto la pretensión que se ventila en este proceso difiere de aquella que ya fue decidida en el proceso sumario -a la fecha concluído- donde se rechazó la convocatoria a asamblea que fue solicitada y de la que se encuentra aún en trámite por vía ordinaria, donde se persigue la declaración de nulidad de decisiones del directorio y de la asamblea.-
De otro lado, el Juez sorteado, a cargo del Juzgado N° 3, luego del análisis de las actuaciones, consideró que los temas debatidos en los expedientes mencionadas por la accionante y la presente causa se encuentran íntimamente relacionados con la administración de la sociedad demandada, mostrándose adecuado que sea un mismo juez el que entienda en el conflicto suscitado.-

3.) Del escrito de inicio surge que el objeto de la presente demanda consiste en la remoción del administrador de la sociedad, S.B., con fundamento en el «oscuro manejo de los fondos sociales» por parte de aquél. En ese marco, se solicitó, con carácter cautelar, la intervención judicial B.A y Cía SA.-
En la causa «Fundación S.yB. A. c. B.A. y Cía SA s. Sumarísimo», que se tienen a la vista, la actora solicitó la convocatoria judicial a asamblea general ordinaria de accionistas de la demandada a fin de tratar el orden del día que se detalló en fs. 97vta., incluyéndose como uno de los puntos la consideración de la remoción de los miembros del directorio y/o liquidadores de la sociedad y, en su caso, la designación de los reemplazantes. La pretensión fue rechazada por no haberse considerado acreditada la legitimación de la peticionante a los efectos del art. 236 LSC, decisión que fue confirmada por la Sala «F» de esta Alzada.-
Por otro lado, en los autos «Fundación S.yB.A. c. B.A.y Cía SA s. ordinario», actualmente en trámite- la actora demandó la nulidad de las resoluciones de directorio de fecha 21.09.09, 11.12.09 y 11.01.10, disponiéndose en su marco, la suspensión cautelar de las resoluciones plasmadas en las Actas de Directorio N° 403 y 410 fechadas el 21.09.09 y 22.03.10, respectivamente, por las que S.B. asumió la presidencia de la sociedad y fue designado liquidador.-

4.) En mérito a la prevención que le cupo a la Sala «F» en «Fundación S.yB.A. c. B.A. y Cía SA s. Sumarísimo», es claro que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál es el Tribunal de Alzada que debe conocer en estos obrados, determinar si concurre, o no, en la especie conexidad suficiente entre los procesos, que amerite que sea el mismo Juzgado el que conozca en los expedientes referidos, criterio que determinará a su vez la pertinencia de la intervención de un mismo Tribunal de Alzada.-
Con este alcance, entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.-

5.) Ante todo, cabe señalar que la convocatoria judicial de asamblea constituye una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretende la convocatoria, no tratándose de un procedimiento contencioso, sino voluntario, frente al cual el Juez ordena sin más, verificados ciertos extremos, la realización de la convocación (esta CNCom., esta Sala A, 30.10.08, «I.J.A. c. .SA s. diligencia preliminar»; íd.,Sala B, 30.04.97, “C. de A.E. c. L.P. SCA s. Sumario”; íd., Sala E, 01.11.99, «M.de S.M.A. c. H.A. S.A s. Medida Precautoria»). De allí que la celebración de la asamblea acarrea el agotamiento de su objeto, razón por la cual no se advierte configurado un supuesto de conexidad en los términos invocados por el Titular del Juzgado N° 3 con relación a la causa «Fundación S.yB.A. c. B.A. y Cía SA s. Sumarísimo», máxime que, en el caso, la petición efectuada en tal sentido fue rechazada.-
Ahora bien, distinta es la conclusión si la cuestión es analizada con relación a la causa «Fundación S.yB.A. c. B.A. y Cía SA s. ordinario», habida cuenta que el relato efectuado en el considerando 3.) de la presente revela que si bien el objeto de ambos procesos difiere sustancialmente, existe un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.
Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados (esta CNCom Sala E, 28/06/89 «S.I.d.B.B..A.. c/S., J. s/ ejecutivo»), bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom. esta Sala, 28.12.93, «M., H. s/ pedido de quiebra por H., O.»; íd. Sala B, 16.3.95, «D. SRL c/A.M.P.SAC»).
Se verifica pues, en la especie, la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», tº I, pág. 459).-

6.) Así, por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal (esta CNCom. Sala B, 20.3.80 «C.C. SCA c/T. SA s/ ord.»), siendo que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» siempre se ha sostenido que en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno ( conf. esta CNCom. esta Sala A, 11.10.82 «E.R. SRL s/ quiebra»). El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en que se trabó la litis.-

7.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:
Resolver la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 3.
Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, a los fines correspondientes.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado del Fuero N° 3, a fin de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto, con copia de la presente.
Oportunamente, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 139/41 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26655417

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