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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una norma, ya que la función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. El control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público. No puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que hay que prever la cuestión constitucional dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas. Ramírez Bosco (DT XLIII-B) destaca la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria del principio protectorio. Sala VII, Expte. Nº 10.329/2010 Sent. Def. Nº 44490 del 31/07/2012 “U.E.V.c/M.A. SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-rodríguez Brunengo).


Proc. 50 Intervención de terceros.
Corresponde citar como tercero al empleador del actor en el juicio donde fuera demandada la aseguradora por un accidente de trabajo, con fundamento en los arts. 1113 y 1074 del Cód. Civil, y ante la eventualidad de una controversia común o posible acción de repetición.
Sala IX, Expte. Nº 40905/2011 Sent. Int. Nº 13336 del 12/07/2012 “C.J.R.c/C.ART SA s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Pompa).

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA
Nº 323
J U L I O ‘ 2 0 1 2
OFICINA DE JURISPRUDENCIA

PROCEDIMIENTO


Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de oficio.
Resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una norma, ya que la función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. El control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público. No puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que hay que prever la cuestión constitucional dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas. Ramírez Bosco (DT XLIII-B) destaca la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria del principio protectorio.
Sala VII, Expte. Nº 10.329/2010 Sent. Def. Nº 44490 del 31/07/2012 “U.E.V.c/M.A. SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-rodríguez Brunengo).

Proc. 50 Intervención de terceros.
Corresponde citar como tercero al empleador del actor en el juicio donde fuera demandada la aseguradora por un accidente de trabajo, con fundamento en los arts. 1113 y 1074 del Cód. Civil, y ante la eventualidad de una controversia común o posible acción de repetición.
Sala IX, Expte. Nº 40905/2011 Sent. Int. Nº 13336 del 12/07/2012 “C.J.R.c/C.ART SA s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Pompa).

Proc. 68 1 Prueba. En general. Replanteo de prueba.
En el caso el recurrente se queja porque el juez a quo omitió dar traslado al perito médico de la impugnación que formulara e intenta “replantear” esa prueba “conforme lo normado por el art. 260, inc. 2 del CPCCN”. El precepto invocado no es aplicable al procedimiento laboral (conf. art. 155 L.O.). En su lugar, nuestra ley procesal permite a las partes apelar, dentro del plazo de tres días, “las resoluciones que denieguen medios de prueba”, con la carga de mantener el recurso “cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta” (arts. 96, 105, inc. e y 117 de la L.O.).
Sala IV, Expte. Nº 28.020 Sent. Def. Nº 96.440 del 11/07/2012 “G.S.c/M.A. ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Marino).

Proc. 68 d) Prueba. Carga. Onus probandi. Inversión de la carga probatoria.
Si bien el onus probandi recae sobre quien afirma un hecho, no debe olvidarse que como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, la circunstancia de que el actor tenga la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que alega no quita a su vez la que cabe al demandado en lo que corresponde a los derechos extintivos, impeditivos y modificaciones que oponga a aquellos. En el caso, la demandada se encontraba en inmejorable situación para proporcionar información al juzgador y al perito acerca de las comisiones aprobadas y rechazadas, invirtiéndose en este punto la carga probatoria.
Sala VI, Expte Nº 5745/10 Sent. Def. Nº 64174 del 13/07/2012 “A.F.C.E.c/ C.C.SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

Proc. 78 Superintendencia. Responsabilidad por pago de intereses moratorios.
La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación por el pago de los intereses moratorios debidos al actor no reside en una actitud reprochable a aquella, sino que se funda en el cumplimiento de una disposición legal que expresamente establece que el objeto del fondo de reserva administrado por tal institución es abonar o contratar las prestaciones de las A.R.T., que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y el efectivo pago.
Sala II, Expte Nº 9.540/2008 Sent. Def. Nº 100.789 del 31/07/2012 “I.N.R.c/ P.ART s/ Accidente – Acción civil”. (González - Pirolo)


FISCALÍA GENERAL


D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Pedido de nulidad de dictamen del INADI. Rechazo de la pretensión.
La actora inició una acción destinada a obtener un pronunciamiento que declarara la nulidad de un dictamen del INADI, que calificó su conducta como discriminatoria en función de los derechos emergentes de la libertad sindical y lo previsto por la ley 23.592. Las opiniones del INADI no son obligatorias ni vinculantes y están sujetas a apreciación judicial, ya que sólo constituirían actos consultivos. Por lo tanto, el hecho que el dictamen de referencia hubiese sido utilizado como aval en una demanda de los trabajadores no es motivo para su nulidad, puesto que sus alcances e importancia en el conflicto puntual están sometidos a las potestades del magistrado que conoce en esa pretensión específica, ya sea instada por el dependiente o la asociación sindical.
F.G., Expte Nº 16.628/2010 Dictamen Nº 55.096 del 03/07/2012 “H.F.SA c/ Estado Nacional INADI s/ Ley 23.551”. (Dr. Alvarez)

Proc. 11 Amparo. Admisibilidad de la vía por razones adjetivas. Despido discriminatorio.
Tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como la reglamentación genérica de la acción de amparo prevista en los arts. 321 y 498 del CPCCN presuponen la exigencia de una respuesta inmediata en el intento de conjurar una conducta con una lesión actual e inminente, y no están previstos para afectar hechos tan pretéritos. Se trata de un proceso excepcional, y que solo la urgencia justificaría apartarse de trámites ordinarios de cognición más plena y con una relación menos intensa con el derecho de defensa en juicio. El hecho de que este Ministerio Publico admita habitualmente la vía de amparo en hipótesis de alegados despidos discriminatorios no implica contradicción alguna, porque en aquellos casos la secuela temporal entre el acto y la interposición de la demanda era breve, o al menos, razonable.
F.G., Expte Nº 29.060 Dictamen Nº 55.116 del 06/07/2012 “G.M.E.c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/ Juicio Sumarísimo”. (Dr. Álvarez)

Proc. 37 1 Excepciones. Competencia material. Derecho invocado como sustento de la acción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que para determinar la competencia no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada. Esta Función, en igual sentido, tiene dicho que es esencial a los efectos de precisar la aptitud jurisdiccional del Fuero, el derecho invocado como sustento de la acción.
F.G., Expte. Nº 14.656/2012 Dictamen Nº 55.113 del 05/07/2012 “B.A.D.c/Comisión Nacional Reguladora del Transporte s/ Despido”. (Dr. Alvarez)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. No es admisible la injerencia del P.J.N. en la esfera del Gobierno de la Ciudad en materia contractual.
Es innegable la relación de empleo público local que subyace y, en esta inteligencia, la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo solo se justifica ante un planteo en el que confluyen la Ley 23.551 y una alegación de discriminación referida a la militancia sindical. No sería admisible la injerencia del Poder Judicial de la Nación en la esfera del Gobierno Autónomo en lo que hace a la relación contractual propiamente dicha. En este orden de ideas, la sentencia debe ser leída como una decisión que implica juzgar inexistente una conducta destinada a vulnerar los derechos emergentes de la libertad sindical, o a discriminar por la militancia colectiva, y no como una decisión que desentraña lo que sería privativo de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
F.G., Expte Nº 26.256/2011 Dictamen Nº 55.089 del 02/07/2012 “M.J.A.c/ Obra Social Ciudad de Buenos Aires OB. SBA s/ Juicio Sumarísimo”. (Dr. Alvarez)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 26480669

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