Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Medida Precautoria: Anotación de Litis en Legajo de I.GJ. Escritura – Rúbrica de Libros Sociales: Redargución de Falsedad. Medida Cautelar: Invocación de Peligro en la Demora – Medida Autosatisfactiva . Improcedente. Inmueble Propiedad de la S.A.: Anotación de Litis en el Registro de la Propiedad Inmueble. Caución Juratoria. “Puesto que anoticiados de la traba de la medida, cualquiera fuera ella, no podrían quienes se irrogan la calidad de administradores de la sociedad, ampararse en la ignorancia sobre la existencia del presente pleito y celebrar actos jurídicos -v. gr. aumento de capital o de disposición de bienes- como los intentados hacia el año 2009, conforme se denuncia.” “…de conformidad con las previsiones del art. 204 CPCC, otorgar la tutela solicitada mediante la anotación de la litis en los Registros de la Propiedad en los que se acredite la existencia de bienes inscriptos como de propiedad de la sociedad demandante.” “… se hará conocer a los terceros interesados en contratar con la sociedad, acotando de modo suficiente la posibilidad de la ejecución de actos perjudiciales para la sociedad y su patrimonio.”
«B. SA C/ R.C.A. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ Medida Precautoria»- Expediente Nº 5970.12

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 45

Buenos Aires, 3 de mayo de 2012.
Y VISTOS:
Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 24/25 mediante la cual la Sra. Juez a quo dispuso cautelarmente -en uso de las facultades que le confiere el art. 204 CPCC- una anotación de litis en el legajo de la firma B. SA obrante en la IGJ, con los alcances que allí se consignan.

Se agravia la recurrente en tanto no fue decretada la medida innovativa solicitada tendiente a que se deje sin efecto la inscripción en la IGJ de la escritura objeto de redargución de falsedad y de la rúbrica de los libros sociales detallados en la demanda, alegando sobre la suficiencia de la prueba y hechos denunciados como demostrativos del peligro en la demora invocado para la procedencia de la cautela pedida.

De admitirse el pedido cautelar enderezado a obtener la suspensión de los efectos de la inscripción en el referido organismo de control del instrumento público redargüido de falso, se estaría obteniendo una suerte de medida autosatisfactiva, por lo que tal pretensión no ha de prosperar.

Por otra parte, no logró probar la recurrente qué efectos diversos a los de la anotación de litis decretada podría producir la medida propuesta frente a la eventual maniobra que teme se produzca. Puesto que anoticiados de la traba de la medida (conf. art. 198 CPCC), cualquiera fuera ella, no podrían quienes se irrogan la calidad de administradores de la sociedad, ampararse en la ignorancia sobre la existencia del presente pleito y celebrar actos jurídicos -v. gr. aumento de capital o de disposición de bienes- como los intentados hacia el año 2009, conforme se denuncia.
Nótese, además, que según lo acredita la accionante, el demandado Rosas ya ha tomado intervención en la causa penal, al presentar una declaración espontánea relativa a los hechos sobre los que versa tanto esa querella iniciada por la sociedad actora, como también los que dan lugar a la presente acción (anexo Ñ).

Ahora bien, no obstante lo hasta aquí adelantado, y habida cuenta la crítica relativa a inexistencia de bienes, ha de advertirse que el acta notarial agregada como Anexo T refiere a la existencia de un inmueble de titularidad de la sociedad actora.

Habida cuenta de ello y a fin de resguardar el derecho invocado por la accionante que resulta verosímil a la luz de las constancias arrimadas y también meritadas en la primera instancia, aprecia prudente el Tribunal, de conformidad con las previsiones del art. 204 CPCC, otorgar la tutela solicitada mediante la anotación de la litis en los Registros de la Propiedad en los que se acredite la existencia de bienes inscriptos como de propiedad de la sociedad demandante.

De tal modo, la existencia del presente pleito se hará conocer a los terceros interesados en contratar con la sociedad, acotando de modo suficiente la posibilidad de la ejecución de actos perjudiciales para la sociedad y su patrimonio.

Por lo tanto, el recurso será admitido con los alcances que surgen de la presente, debiendo la Sra. Juez de grado ordenar las medidas tendientes a trabar la medida dispuesta en el apartado precedente, previa caución juratoria que deberá prestar el requirente ante el Actuario en la primera instancia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido y ampliar la resolución apelada de conformidad con lo expresado precedentemente.

Sin costas por no mediar contradictorio.

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 37/38 de los autos de la materia.

Juan R. Garibotto
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno - Secretario

Visitante N°: 26389577

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral