Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 10 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Improcedencia. Conductor de taxi. No corresponde la procedencia del rubro “horas extra”, ya que en el caso de los conductores de taxi el exceso que pueda existir respecto de la jornada legal generalmente establecida por la ley 11.544, no puede juzgarse como trabajo extraordinario o suplementario, ya que la situación de estos trabajadores es similar a la de los corredores remunerados exclusivamente a comisión que el decreto 16.115/33 exceptúa de la jornada de trabajo. Sala VI, Expte Nº 2357/10 Sent. Def. Nº 64187 del 31/07/2012 “S.R.R.c/B.S.E.s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernández Madrid)

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Indemnización por despido. Incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
De acuerdo con la doctrina establecida en el Fallo Plenario Nº 313 in re “Casado Alfredo Aníbal c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE” del del 05/06/2007 , el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323 no se aplica en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, inc. b), c) y d).
Sala VII, Expte. Nº 35.853/2009 Sent. Def. Nº 44473 del 31/07/2012 “A.TV SA c/A., N.G.s/consignación”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Art. 59 L.S.C..
Para determinar la responsabilidad del gerente debemos remitirnos al art. 59 de la L.S.C., que contempla un estándar jurídico de conducta al que deben ajustar su gestión. Allí se establece que tanto los administradores como los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, y los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Sala VI, Expte Nº 22.137/2011 Sent. Def. Nº 64.153 del 11/07/2012 “M.L.A.c/N.SRL y otro s/ Despido” (Fernandez Madrid – Raffaghelli)

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Art. 59 L.S.C.. Omisión de pagar las indemnizaciones por despido. Responsabilidad subjetiva.
El fundamento de la acción y único incumplimiento imputado a las codemandadas es la “omisión de pagar las indemnizaciones por despido”, obligación que en modo alguno resulta un ilícito imputable a la conducta del gerente. Por el contrario, son actos de naturaleza contractual ejercidos por la propia persona jurídica en carácter de tal, y quien se desempeñó como administrador de aquella solo responderá personal y solidariamente cuando se presente la conducta exigida para imputar la responsabilidad en cuestión debiendo haber procedido con dolo o culpa (responsabilidad subjetiva).
Sala VI, Expte Nº 22.137/2011 Sent. Def. Nº 64.153 del 11/07/2012 “M.L.A.c/ N.SRL y otro s/ Despido” (Fernandez Madrid – Raffaghelli)

D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Extensión de condena a heredera del codemandado fallecido. Improcedencia. Beneficio de inventario.
No procede acceder a la condena de los herederos si no fueron demandados, y aun en el caso de haber comparecido, sus actos procesales no pueden sino ser entendidos en el marco de las obligaciones impuestas por el art. 3363 del Código Civil, las cuales son compatibles con el beneficio de inventario y no importan su renuncia.
Sala VIII, Expte Nº 4623/2007 Sent. Def. Nº 38947 del 11/07/2012 “R.L.D.c/ G.L.R. y otro s/ Despido”. (Catardo - Pesino)

D.T. 81 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Art. 81 L.C.T.. Comparación salarial entre trabajadores de la misma categoría pero que se desempeñan en distintos establecimientos de una misma empresa. Improcedencia.
A fin de que se pueda aplicar la directiva del art. 81 LCT, esto es el derecho a la igualdad de trato con la finalidad de excluir la discriminación del empleador, esa igualdad debe regir “en identidad de situaciones”. En el caso la actora plantea que se le paga una suma menor por un rubro salarial que el que se le abona a los empleados de su misma categoría en otro establecimiento del mismo empleador, quienes realizan la misma tarea. Sin embargo no debe compararse aisladamente un rubro salarial. Para determinar si media discriminación debe compararse íntegramente la estructura salarial de la actora en el establecimiento donde efectivamente presta tareas con la que habría cobrado en el supuesto de laborar en el otro establecimiento. Por otra parte la comparación en el pago del rubro que efectúa la actora concierne a trabajadores de otro “establecimiento” de la misma sociedad demandada. Ello no es válido dado que las particulares y específicas circunstancias de cada establecimiento (en una empresa con más de uno, como en el caso) pueden dar lugar a diferentes condiciones de trabajo.
Sala X, Expte. Nº 29.718/10 Sent. Def. Nº 20083 del 31/07/2012 “L.N.G.c/G.A.SA s/diferencias de salarios”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Aeronavegantes. Carácter remuneratorio de los viáticos.
Conforme el C.C.T. 43/91 los viáticos que perciben los aeronavegantes no son considerados como remuneración. Al restarle naturaleza salarial no sólo desvirtúa el esquema originario del art. 106 in fine de la L.C.T., sino también las previsiones de la C.N., que aseguran una retribución justa (art. 14 bis). El convenio estableció condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las establecidas en la L.C.T., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 9 de la citada norma, el rubro viático tiene naturaleza salarial, y debe ser incluido en la remuneración, base de cálculo del monto de condena. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 39.117/2010 Sent. Def. Nº 93162 del 31/07/2012 “S.F.D.c/A.A.SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Aeronavegantes. Los viáticos no son remunerativos.
Los viáticos, en cuanto sumas entregadas para sufragar los gastos de hospedaje y comidas en que necesariamente debe incurrir el aeronavegante cuando viaja al exterior del país, es decir cuando muda su residencia por un breve lapso, no pueden considerarse como integrantes de la remuneración. Fuera de su residencia el trabajador no puede privarse ni del hospedaje ni de la comida, de lo que cabe concluir que los importes pagados necesariamente tienen como destino un “gasto”, y no implican una “ganancia”. En este sentido el C.C.T. 43/91 E es claro al especificar que los viáticos no serán considerados como remunerativos, de conformidad con lo establecido en el art. 106 L.C.T., resultando irrelevante si se exige o no la entrega de comprobantes de los gastos por el pago. Por analogía resulta aplicable el criterio que sustentara la mayoría en el fallo plenario Nº 247. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 39.117/2010 Sent. Def. Nº 93162 del 31/07/2012 “S.F.D.c/A.A.SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 1 Salario. “Igual remuneración por igual tarea”. Posibilidad de abonar salarios diferentes sin esconder un actuar discriminatorio.
Nada impide la posibilidad de abonar salarios diferentes en base a una “…mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador” (art. 81 L.C.T.), a los principios del bien común y reconociendo que las dichas cualidades laborales merecen ser especialmente retribuidas tanto por razones de equidad hacia el dependiente diligente como en honor al mejor desenvolvimiento de la empresa, fuente del empleo y ámbito en el que los trabajadores desenvuelven sus aptitudes y capacidades. Empero, claro está, es deber judicial controlar, a pedido de parte, que la facultad de premiar a los mejores trabajadores no vulnere directa ni indirectamente la garantía constitucional básica ni que esconda un actuar nocivamente discriminatorio.
Sala V, Expte Nº 20925/08 Sent. Def. Nº 74274 del 11/07/2012 “M.J.A. c/ YPF SA s/ Despido-cobro de pesos”. (Zas – García Margalejo)

D.T. 83 Salario. Gratificación especial ordinaria. Derecho adquirido de los trabajadores.
El solo hecho de haber optado los actores por la percepción anticipada de la gratificación especial implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación en cuestión parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido.
Sala VI, Expte Nº 36205/2010 Sent. Def. Nº 64190 del 31/07/2012 “S.L.A. y otros c/ Banco de la Nacion Argentina s/ Diferencias de salarios” (Craig – Fernandez Madrid)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 26437728

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral