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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 10 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA Octubre 2012 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO INDICE 1.- Estabilidad gremial (pág. 2). 2.-Tutela sindical (pág. 5). 3.- Tutela de candidatos (pág. 13) 4.- Permisos gremiales (pág. 15) 5.- Exclusión de tutela (pág. 15) a) Generalidades. b) Jubilación. c) Enfermedad o incapacidad. 6 - Cierre del establecimiento (pág. 27) 7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28) 8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39) 9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41) 10.- Medidas cautelares (pág. 41) - Publicaciones y libros (pág. 48).


DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.

2.- Tutela sindical.

Representantes sindicales. Ley 23.551. Finalización del mandato. Tutela sindical.
La garantía extendida a la prohibición de despedir hasta un año más después de terminado el ejercicio del mandato goza de la misma tutela correspondiente al periodo anterior.
CNAT Sala VI Expte N° 46.203/2010 Sent. Int. N° 32.865 del 24/2/2011 « R., A.J.c/A.y V.SRL s/juicio sumarísimo” (incidente). (Raffaghelli – Craig).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical.
El sistema de los arts. 59 y 60 de la ley 23.551 y la imperatividad del agotamiento de las vías internas y administrativas rige, exclusivamente, en la medida en que no se hubiese alegado, con fundamento objetivo, que la contienda interna implicare una obstaculización del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical, relacionada con un acto u omisión que presente aristas de arbitrariedad o antijuridicidad ostensible. Basta alegar un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical, con un sustento razonable, para que prevalezca la disposición especial del art. 47 de la ley 23.551 (Del Dictamen FG N° 53.608 del 17/10/2011, Dra. Prieto, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala II Expte. N° 35.700/2011 Sent. Int. N° 61.593 del 26/10/2011 “S., J.R. c/C.J.P. y otro s/acción de amparo”. (Maza – González).

Representantes sindicales. Tutela sindical. Protección necesaria.
El Estado y los particulares deben garantizar que las personas puedan ejercer plenamente los derechos derivados de la libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna y, no cabe duda, que el despido, cuando carece de licitud, es un acto de violencia, de despojo, que afecta la realización plena del hombre en su dimensión ontológica. La ausencia de aquella protección disminuye la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses. La protección es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.

2010 Sent. Def. N° 17.449 del 9/11/2011 “J.R. A.S.A. c/ Quispe, Nelson Aníbal s/ Juicio Sumarísimo”. (Pompa – Balestrini).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Trabajador contratado en el ámbito del GCBA.
La circunstancia de que el actor careciera de la estabilidad del empleado público por tratarse de personal contratado, no le impedía representar a los agentes de la repartición donde trabajaba, pues ninguna norma veda la postulación de los trabajadores por tiempo determinado (antes bien, el art. 41 in fine LAS admite tácitamente esa posibilidad). Asimismo, resulta intrascendente, a los efectos de la tutela sindical, la circunstancia de que el accionante se encontrara sometido a un régimen de derecho público regido por el derecho administrativo pues, como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, la tutela sindical también ampara a los agentes del Estado, de manera que, si se encuentra debidamente acreditada la condición de delegado gremial del empleado, éste goza de la protección establecida en los arts. 40 y 48 de la ley 23.551 y, en consecuencia, la Administración debe proceder de acuerdo con lo prescripto por el art. 52 de ese cuerpo legal.
CNAT Sala IV Expte N° 12.422/09 Sent. Def. N° 95.969 del 30/11/2011 « B., F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Ministerio de Cultura y Turismo – Dirección General de Festiv. y eventos Cen s/despido” (Guisado – Pinto Varela).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Transferencia de establecimiento. Subsistencia de la tutela.
Los cambios de denominación, tipo o composición societaria no afectan la subsistencia de la tutela porque lo importante es la subsistencia de la actividad empresaria y no la permanencia de sus titulares, por lo que al no haber perdido identidad el colectivo representado en función de la continuidad del personal en la misma actividad y bajo la representatividad de idéntica entidad gremial, no puede verosímilmente sostenerse que nos encontramos ante un cese de actividades o suspensión general de las tareas que imposibilite el ejercicio de la representación gremial.
CNAT Sala II Expte Nº 24.132/09 Sent. Def. 100.001 del 16/12/2011 “U.P.A.E.p.c./ A.L.A.I.S.A. y otros s/ Acción de amparo” (Pirolo – Maza)

Representantes sindicales. Activista sindical sin ser delegada. Tutela sindical.
Si bien la actora, sin ser delegada, realizaba una actividad sindical activa, lo cierto es que, tal como dictaminó la Procuradora General de la Nación “…la tutela sindical, con rango constitucional no se agota en el art. 14 bis de la CN, porque esa manda se vio fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (Fallos: 327:3753, etc.), a la que se agrega lo establecido en numerosos convenios de la OIT, como los N° 87, 98 y 135, donde se vislumbra una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de representantes gremiales, y a la actividad sindical desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento o empresa…” (Dictamen en autos: “Rossi c/ Estado Nacional” del 31/10/07).
CNAT Sala III Expte N° 36.803/08 Sent. Def. N° 92.910 del 22/12/2011 « M., Y.K.c/C.B.A.CTE S.A. UTE s/juicio sumarísimo” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Limite numérico de personas que pueden obtener estabilidad gremial.
No debe confundirse la tutela sindical que otorga la ley 23.551 a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial –en cuyo caso el art. 48 de la ley no fija un límite numérico, pues la norma del art. 45 del mismo cuerpo legal se halla comprendida en el capítulo XI “De la representación sindical en la empresa”- con los representantes en la empresa, respecto de los cuales rige la cantidad mínima que el citado art. 45 establece. Por ello no resulta adecuado el criterio de que dicha norma imponga la cantidad máxima de personas que pueden obtener estabilidad gremial.
CNAT Sala V Expte Nº 11171/09 Sent. Def. Nº 73.724 del 23/12/2011 “S.C.A.I. S.A. c/ A.M.de la actividad privada AMAP s/ Juicio sumarísimo”. (García Margalejo – Zas).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Empleador que disminuyó la remuneración de un representante sindical sin recurrir al mecanismo previsto en el art. 52 de la ley 23.551.
El art. 52 de la ley 23.551 prevé una forma especial de protección de la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no mediare “resolución judicial que los excluya de la garantía”. Dicho dispositivo establece un sistema de propuesta. De modo que, todo intento de afectar el contrato de trabajo (en el caso, la empleadora disminuyó la remuneración sin haber ocurrido al mecanismo legal previsto en el art. 52 de la ley 23.551), por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la ley 23.551, debe ser encausado por la vía dispuesta en el art. 52, del mencionado dispositivo legal. Su incumplimiento determina que la pretensión de sancionar, despedir o modificar las condiciones de trabajo, carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico.
CNAT Sala I Expte. N° 8.535/2010 Sent. Def. N° 87.317 del 27/12/2011 “M., D.E.c/C.A. SA s/despido”. (Pasten de Ishihara - Vázquez).

Representantes sindicales. Controversia de encuadre convencional. Tutela sindical.
Cuando se tiene que definir una controversia de encuadre convencional, la tutela prevista en la ley 23.551 debe resultar abarcativa de todo aquel que ejerza la representación colectiva de los trabajadores, aún de aquellos que pertenezcan al sindicato cuya representatividad desconoce el empleador, ya que de conformidad con la doctrina desarrollada por el Máximo Tribunal y de esta Cámara a partir de los fallos “Rossi”, “ATE”, “Álvarez” y “Pellicori”, cabe centrar el análisis en la representación colectiva que realiza el trabajador que ha sido excluido de la empresa, más allá de la organización sindical a la que pertenezca y el reconocimiento que la misma pueda tener de parte del empleador.
CNAT Sala VI Expte N° 14.463/2011 Sent. Def. N° 63.880 del 24/4/2012 « C., G.O.c/A.A.SA y otro s/ juicio sumarísimo” (Raffaghelli – Craig).

Representantes sindicales. Actividad de naturaleza sindical o gremial. Ejercicio de representación.
La participación que uno o más trabajadores puedan tener en distintos reclamos, peticiones, movilizaciones o reivindicaciones tendientes a obtener el resguardo de los derechos e intereses del grupo al que pertenecen y, aún la adhesión expresa a la gestión realizada por la dirigencia gremial en el marco de algún conflicto particular, no implica el desempeño de una actividad sindical si no surge demostrado que quien la lleva a cabo ejerce algún grado de representación de, al menos, un grupo de trabajadores. No cualquier actividad reivindicatoria o movilizadota puede considerarse configurativa de una actividad de naturaleza sindical o gremial si no implica el ejercicio de la representación de otros, pues la pluralidad es la condición inmanente de la sindicalización o agremiación; por lo que no cabe considerar incluida en su conceptualización a la mera actividad personal que, aunque esté destinada a favorecer a varios, no se lleva a cabo en presentación de algún grupo.
CNAT Sala II Expte N° 48.311/09 Sent. Def. N° 100.757 del 13/7/2012 “C.R., C.C.c/ K. F.A. SA y otros s/ juicio sumarísimo” (González – Maza).

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