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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 19 Despido. Nulidad del acto discriminatorio de un “delegado gremial” de hecho. Procedencia. Fundamento de la reparación: Art. 1068 y 1069 Cód.Civil.
Cuando la ley manda a cesar el comportamiento del acto antisindical, la consecuencia es la privación de los efectos del acto, del mismo modo que frente al acto discriminatorio, como consecuencia de la caída de la cláusula penal que era el otro efecto establecido por la ley para evitar la aplicación de la sanción general del artículo 1068 del Cód.Civil. Esto es, la nulidad del despido. Establecido que el acto solo tiene derecho al cese del impedimento que carezca de una indemnización tarifada especial, no importa apartar de las responsabilidades que crea el acto jurídico nulo por cuanto, como tal, ingresa a la esfera de reparación de los actos ilícitos. Por lo tanto, debe confirmarse la decisión relativa a los salarios caídos no en virtud de la norma del articulo 47 L.A.S. sino por imperio de lo dispuesto por los artículos 1068 y 1069 del Cód.Civil.
Sala V, Expte Nº 51236/10 Sent. Def. Nº 74.281 del 13/07/2012 “M.G.M.c/A.y V. SRL s/ Juicio Sumarisimo”. (Arias Gibert)

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Improcedencia Art. 178 L.C.T.. Notificación de embarazo posterior a la extinción del vínculo.
Al haberse operado la notificación del estado de embarazo con posterioridad al desconocimiento del carácter laboral del vínculo por parte del demandado, ello implicó su ruptura, con la consiguiente imposibilidad de cumplir actos ligados a un contrato en curso. Resulta entonces inaplicable el art. 178 L.C.T. no pudiéndose alegar que la extinción del vínculo se debió al estado de gravidez.
Sala VI, Expte Nº 21.731/07 Sent. Def. Nº 64.156 del 13/07/2012 “M.M.R.c/P.O.D. P.Asoc. Sin fines de lucro s/ Despido”. (Fernández Madrid - Craig).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Estado de embarazo como causal de discriminación. Ejercicio abusivo del derecho. Art. 68 L.C.T..
Considérase motivada por el uso abusivo de las facultades del art. 68 L.C.T. y 1071 del Cód. Civil por parte del empleador, la situación de despido indirecto en que se colocara la trabajadora con un embarazo objeto de causal de discriminación. Conforme el primero de los artículos referidos el empleador debe siempre cuidar de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y a sus derechos patrimoniales, excluyendo el abuso de derecho amparado en el art. 1071 del Cód.Civil.
Sala VI, Expte Nº 8304/10 Sent. Def. Nº 64.152 del 11/07/2012 “F.P. M.c/ R.E. SA y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 33 1) Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T..
Habiéndose acreditado que durante los días de ausencia del trabajador que motivaron el cese del vínculo por decisión de la empleadora en los términos del art. 244 L.C.T., aquél se encontraba sometido a tratamiento médico por una afección plenamente conocida por la patronal, y en virtud de la cual le había sido ordenado “reposo laboral” y continuos controles médicos a fin de evaluar su evolución, tornan injusta la decisión patronal que además, fue adoptada sin siquiera recurrir a las herramientas legales a su alcance para esclarecer cualquier duda al respecto. La demandada pudo haber apelado a la facultad que le otorga el art. 210 L.C.T., en consonancia con las facultades de organización a las que se refiere el art. 64 del mismo plexo legal, y haber enviado un control médico al domicilio del demandante, previo a disponer la extinción del vínculo que lo ligaba con éste desde hacía 25 años.
Sala IX, Expte. Nº 27.623/10 Sent. Def. Nº 18015 del 31/07/2012 “P.J.J.c/I.Q.I. SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Ley 23592.
La ley 23.592 tiene por objeto sancionar el trato desigual en cualquier ámbito, incluso el laboral. En primer término ordena cesar el acto, luego el reemplazo de las cosas al estado anterior y por último el resarcimiento de la víctima. Tratándose de un supuesto de discriminación por actividad gremial, corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva y disponer el reintegro de la trabajadora discriminada por esa causa, tal como lo autoriza la ley 23.592. En este sentido debe abonársele los salarios caídos, repararse las consecuencias socioeconómicas a la persona cesante y sus familiares, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del nivel de vida, abonarse los gastos por la tramitación de la causa judicial, y finalmente hacerse lugar al daño moral tal como lo prevé el art. 1º de la referida ley.
Sala IX, Expte. Nº 5.730/2011 Sent. Def. Nº 18000 del 12/07/2012 “M. A.N. c/J.R. A. SA s/acción de amparo”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 35 Despido indirecto. Desconocimiento de la relación laboral. Indemnización art. 15 Ley 24.013. Duplicación.
El agravamiento indemnizatorio del art. 15 de la ley 24.013 persigue disuadir la represalia que implica la conducta del empleador que despide al trabajador que lo insta a registrar la relación laboral, independientemente de la intervención del organismo fiscal. Se trata, en definitiva, del agravamiento indemnizatorio de un despido concretado como represalia ante un legítimo reclamo del trabajador. En el caso, la comunicación del despido por parte del trabajador tuvo lugar dentro del plazo legal, y el demandado no acreditó de modo fehaciente que su conducta no hubiera tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto. Por lo tanto, al encontrarse acreditados los requisitos legales exigidos, el actor resulta acreedor a la duplicación establecida en el art. 15 de la ley 24.013.
Sala V, Expte Nº 6257/08 Sent. Def. Nº 74.277 del 13/07/2012 “M.T.L.c/C. J.B.s/ Despido”. (Zas – García Margalejo)

D.T. 43 Fallecimiento del empleado. Indemnización. Art. 248 L.C.T.. Concubina del causante. Improcedencia.
Para que la concubina del causante resulte acreedora a los fines del art. 248 de la L.C.T. debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió. El requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Sala VI, Expte Nº 2.987/2011 Sent. Def. Nº 64196 del 31/07/2012 “Trenes de Buenos Aires SA c/ D.C. M.p/si y en rep. De su hija men. P.M.V.y otro s/ Consignación”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Aplicabilidad de la norma tanto en el caso de despidos directos como indirectos.
No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. La norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar discriminación respecto de la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.
Sala IV, Expte. Nº 36.632/2009 Sent. Def. Nº 96457 del 13/07/2012 “M. M.E.c/D.A. SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323.
No constituye el presupuesto de clandestinidad que exige el art. 1 ley 25.323 para su procedencia la incorrecta categorización del trabajador.
Sala IX, Expte Nº 11.691/08 Sent. Def. Nº 17.987 del 12/07/2012 “L., G.D.c/A.A.SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Alcances. Plenario “D´aloi”.
Las partes acordaron una jornada contractual, en cuyo marco el actor cumplía habitualmente labores durante 41 horas y cuarenta minutos, por lo que las tareas cumplidas en exceso y a razón de 8,5 horas mensuales, no superan el máximo convencional pactado, y como tal deben abonarse sin el recargo previsto en el art. 201 de la L.C.T., de conformidad con la doctrina plenaria dictada por la Excma. Cámara en los autos “D´aloi Salvador c/ SELSA S.A.”.
Sala VI, Expte Nº 8.511/11 Sent. Def. Nº 64.180 del 30/07/2012 “G.R.O.c/C.P. de Ciencias Economicas de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires s/ Despido” (Fernandez Madrid - Raffaghelli.

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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