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Buenos Aires, Jueves 06 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO D.T 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Trabajador que se desempeñó como personal de sala para la Fundación Teatro Colón. Toda vez que el actor se desempeñó como personal de sala en el ámbito del Teatro Colón, si bien en relación de dependencia con la Fundación Teatro Colón, éste debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T., dado que por Resolución 3.460 del 30/12/91 emanada de la Subsecretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se facultó al Teatro Colón a arrendar su sala para la realización de eventos culturales por intermedio de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, lo que importó una delegación de una actividad por la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió garantizar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social. Sala VII, Expte. Nº 36.716/2008 Sent. Def. Nº 44467 del 12/07/2012 “B.O.L.c/F.T.C.de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral.
El actor prestó servicios en relación de dependencia para la Fundación Teatro Colón (se desempeñó como personal de sala), a través de la suscripción de contratos de locación de servicios. Ello demuestra que el Teatro Colón, tercero citado en el juicio, participó activamente en la configuración del fraude a las normas laborales vigentes, porque no contrató al actor como empleado público, y permitió que se desempeñara para la Fundación a través de un contrato no registrado.
Sala VII, Expte. Nº 36.716/2008 Sent. Def. Nº 44467 del 12/07/2012 “B.O.L.c/F.T.C.de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. A tiempo parcial. Art. 92 ter de la L.C.T.. Prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 92 ter de la LCT, el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquél en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Por ser ello así y sin soslayar las previsiones del art. 377 del CPCCN, lo cierto es que correspondía a la demandada acreditar los presupuestos fácticos condicionantes de la calificación contractual pretendida; objetivo que no ha logrado, a cuyo efecto, no alcanza con una eventual instrumentación por escrito del contrato de trabajo, pues, para lo que aquí interesa, era requisito que demostrase que el actor laboraba nada más que ocho horas mensuales, no existiendo pruebas que avalen tal presupuesto.
Sala VIII, Expte Nº 20.439/2007 Sent. Def. Nº 38952 del 11/07/2012 “B.R.D.c/S.s.R. SA s/ Despido”. (Pesino - Catardo)

D.T. 27 7 Deportista y profesional. Árbitro amateur de boxeo. Inexistencia de vínculo laboral con la Federación Argentina de Box.
No se considera que el actor, árbitro de boxeo, estuviera ligado a la Federación Argentina de Box por una relación laboral, sino que ha desempeñado una actividad “amateur”. La diferencia entre el árbitro aficionado y el profesional, es que sólo este último utiliza su capacidad deportiva como medio habitual de vida y con un fin de lucro, configurándose un contrato de trabajo especial. Los árbitros designados en estos eventos pueden declinar la propuesta por falta de interés o imposibilidad. De este modo, el actor no se hallaba obligado siempre a prestar funciones, reservándose para si el derecho de aceptar o no cada designación, circunstancia que excluye la obligatoriedad de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo que caracteriza a un nexo laboral subordinado.
Sala X, Expte. Nº 36.465/08 Sent. Def. Nº 20092 del 31/07/2012 “P.S.F.c/F.A.B. s/despido”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Encuadramiento no disponible por el empleador.
El ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo constituye una materia amparada por el orden público laboral, por ende, la demandada no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral. Son las partes colectivas en el marco de su soberanía quienes están legitimadas para decidir cuestiones de inclusión o exclusión de trabajadores, del alcance normativo que implica la convención, pero no una decisión unilateral que además de afectar derechos individuales, también es susceptible de lesionar el colectivo laboral y sindical. En el caso particular, la accionada ni siquiera ha invocado algún justificativo a fin de explicar el motivo por el cual el actor quedó excluido del convenio colectivo. En consecuencia, la postura de la demandada que intenta hacer valer un supuesto acuerdo entre las partes, no resulta válida pues dentro de los derechos irrenunciables del trabajador se encuentra el de ser encuadrado en el convenio colectivo que corresponde y dicho encuadramiento no es disponible por el empleador.
Sala VI, Expte Nº 11.772/2010 Sent. Def. Nº 64168 del 13/07/2012 “N.J.R. c/J.R. A.SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Homologación. Nulidad de una cláusula de un convenio colectivo de trabajo homologado.
Las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo pueden ser declaradas nulas, aun cuando el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31 C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios. El acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos, hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del art. 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T.. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva.
Sala VIII, Expte Nº 44663/2010 Sent. Def. Nº 38964 del 31/07/2012 “A.G.A. y otra c/ UTED y C Union de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ Accion de amparo”. (Pesino - Catardo)

D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Telemarketers.
Debe concluirse que se ha desempeñado como vendedor el trabajador que llevaba a cabo tareas mediante la modalidad de “telemarketing”, en la medida en que quedara probado no sólo la actividad de promoción sino también de venta de dichos productos. Cabe desestimar la postura anacrónica que limita la posibilidad de venta a la transacción de cosas. Existe también venta en el supuesto de transacción de servicios. De allí que corresponde aplicar al actor el C.C.T. Nº 130/75, de empleados de comercio.
Sala IX, Expte. Nº 11.691/08 Sent. Def. Nº17.987 del 12/07/2012 “L., G.D.c/Atento Argentina SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Utilización del vocablo “dictadura” por parte del trabajador. Motivo inválido para configurar despido con justa causa.
Las expresiones del actor no configuran una ofensiva acusación contra los directivos o integrantes del directorio de la demandada en forma personal, sino tal vez una particular forma de expresar el modo en el cual se sentía a raíz de la supuesta situación de discriminación y acoso laboral de la cual se consideraba víctima. Por otra parte, los términos de la denuncia denotan que utilizó el vocablo dictadura para señalar que la empresa se manejaba de modo autoritario y no para acusar a sus integrantes de delitos similares a los cometidos por la dictadura militar. En definitiva, no se advierte que el actor haya incurrido en algún incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse motivo válido de la decisión segregatoria, y en tales condiciones, el despido carece de causa legítima.
Sala II, Expte Nº 41.814/09 Sent. Def. Nº 100.787 del 31/07/2012 “B.C.E.c/ E.T.A.P. S.A. s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

D.T. 33 19 Despido. Nulidad del acto discriminatorio de un “delegado gremial” de hecho. Procedencia. Fundamento de la reparación: Art. 47 L.A.S..
Desde la perspectiva de la libertad sindical vulnerada, la nulidad del despido discriminatorio por motivos antisindicales es la única solución que repara totalmente el daño causado, porque el perjuicio no solo es sufrido por el trabajador despedido sino por el universo de trabajadores comprendidos en el ámbito de la acción colectiva desplegada por aquél. La alternativa indemnizatoria podría solucionar el problema económico del trabajador directamente afectado, pero no repararía eficazmente la violación a la libertad sindical como derecho humano fundamental. En el presente caso, el art. 47 de la ley 23.551 y la ley 23.592 se articulan y complementan en la protección del actor frente al despido discriminatorio por motivos antisindicales, habilitando al trabajador a demandar la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Sala V, Expte Nº 51236/10 Sent. Def. Nº 74.281 del 13/07/2012 “M.G.M.c/A.yV. SRL s/ Juicio Sumarisimo”. (Zas – Garcia Margalejo)


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