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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Agosto de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 718 Bs.As.15-07-05 Sumario: Asociación Civil: Socios Denuncian irregularidades y Solicitan Intervención. Comisión Directiva Actual: Mandato vencido – Prórroga de Mandato – Suspensión Arbitraria de Asamblea para Renovar Autoridades – Suspensión por Investigación de Conducta de Presidente que encabeza Lista Opositora – Constitución de un Comité de Etica no Previsto en el Estatuto. Suspensión de Convocatoria Presunción en Contra. Derecho de Defensa. Acta de Reunión de Comisión Directiva carece de validez por no estar firmada por los asistentes a la misma. LIGA ARGENTINA CONTRA EPILEPSIA


Buenos Aires, 15 de Julio de 2005.
Y VISTO:

El expediente que lleva el número de trámite 50860/354670/687 perteneciente a la entidad denominada “LIGA ARGENTINA CONTRA EPILEPSIA», en la denuncia promovida por los Sres. Roberto Horacio Caraballo otros, de cuyas constancias surge:

1. Que a fojas 1 y siguientes de las presentes actuaciones se presentaron lo Sres. Roberto Horacio Caraballo y Verónica Campanille de De Zuloaga, en su carácter de socios de la entidad referenciada, denunciando una situación de absoluta irregularidad y solicitando se disponga la intervención de la institución a efectos de normalizar su vida institucional, anexando la adhesión de otros nueve asociados a esta presentación.

Denunciaron que la entidad denominada «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA» lleva más de dos años sin renovar sus autoridades siendo que la última elección data del 11 de agosto de 2000, y su estatuto establece un mandato de dos años, por lo que el mismo venció el 11 de agosto de 2002, siendo que la comisión directiva auto prorrogó su mandato hasta la actualidad.
Aclararon los denunciantes que la interposición de la presente denuncia se debe a que la actual conducción suspendió arbitrariamente la Asamblea prevista para el 27 de agosto de 2004, en la cual se preveía el acto eleccionario para renovar sus autoridades.

Manifestaron asimismo que a partir del mes de enero de 2004, ya con los mandatos harto vencidos, se presentaron distintos petitorios firmados por un total de 23 socios (más del 25% del total) solicitando el llamado a Asamblea para renovación de autoridades.
Ilustraron asimismo los Sres. Roberto Horacio Carballo y Verónica Campanillee de De Zuloaga, que la Comisión Directiva de la entidad denunciada resolvió un llamado a Asamblea para el 27 de agosto de 2004, el cual fuera comunicado a los socios por circular N° 2/04 remitida a los mismos por carta certificada.

Relataron que, en tiempo y forma se presentaron dos listas, Blanca (oficilialista) encabezada por el Dr. Carlos D’ Giano y Verde (oposición) encabezada por el Dr. Roberto Caraballo. No hubo impugnaciones ni observaciones, quedando ambas listas oficializadas.

Relataron los denunciantes que el 4 de agosto de 2004 se llevó a cabo una nueva Asamblea General Extraordinaria de la entidad denunciada, que continuó el análisis del Congreso Internacional iniciado en la anterior Asamblea Extraordinaria, en cuyo punto 2º estaba previsto el tratamiento del informe de auditoría elaborado por la consultora internacional Kroll, sobre determinados aspectos administrativos y organizativos del ya referido Congreso Internacional. Destacaron los denunciantes que en esa oportunidad, a pesar de estar presentes 18 miembros de la institución, no se formuló imputación alguna contra ningún socio y tampoco ningún socio ausente hizo llegar, a través de otro socio, por carta poder o por otro medio admisible, cuestionamientos o impugnaciones respecto de alguna cuestión derivada del Informe o de la participación de algún socio en el meneado congreso, pese a que todos los socios contaban con una copia del Informe Kroll, con anticipación suficiente a la asamblea convocada a tal efecto.

Continuaron relatando los denunciantes que el día 9 de agosto de 2004 se enviaron a los socios titulares las dos listas oficializadas de candidatos y el 14 de agosto el padrón definitivo de los socios titulares en condiciones de votar y ser elegidos, de manera que, habiendo transcurrido más de dos años sin renovación de autoridades, se había logrado cumplir con todos los requisitos estatutarios para que el proceso eleccionario quede debidamente habilitado, pero así las cosas, cuando parecía que la entidad denominada «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA» se encontraba encaminada a elegir nuevas autoridades, el día 23 de agosto de 2004, la Comisión Directiva de la entidad sorprendió a los socios con una carta certificada, comunicando la suspensión por tiempo indeterminado de la Asamblea convocada para el día 27 de Agosto de 2004, arguyendo haber recibido una nota de un miembro de la Comisión, solicitando se investigue la conducta del Dr. Roberto Caraballo, que encabeza como presidente de la lista verde, con base a elementos que se desprenden del informe de auditoría tratado en la asamblea anterior del 4 de Agosto de 2004, por lo que la Comisión Directiva de la entidad denunciada resolvió constituir un Comité de Ética a los fines de que lleve a cabo la investigación dentro de los próximos quince días hábiles, teniendo cuarenta y cinco días hábiles para expedirse, y una vez resuelto se llamará a elecciones.
Los denunciantes se hicieron presentes en la entidad y labraron el acta que se agrega como documental a fojas 38, de la cual surge que se recurrió la decisión adoptada.
Asimismo aclararon los denunciantes que jamás se tuvo a disposición la supuesta nota presentada para que se investigue al denunciante, desconociéndose los fundamentos de la misma, así como también la fecha en que se recibió y siendo que el presuntamente impugnante no firmó el acta de Comisión Directiva aludida, aunque figura como presente.
También se intimó al presidente de la entidad Dr. Héctor A. Waisburg, impugnando la decisión de suspender el acto eleccionario por arbitraria, ilegítima, improcedente y violatoria de derechos constitucionales, siendo que ella fue adoptada inaudita parte, basada en una presentación extemporánea, no apoyada en ninguna norma estatutaria, coartando el derecho de votar y ser elegido y desconociendo la soberanía de la asamblea. Por ello se solicitó la revocatoria del decisorio impugnado.
Que conforme lo expusieron los Sres. Caraballo y de De Zuloaga en el escrito inicial, ninguna de las presentaciones antes detalladas mereció respuesta alguna por parte de la entidad, por lo que se inició ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el trámite N° 41947, solicitando la designación de veedores para el acto asambleario del 27 de agosto de 2004, donde se hicieron presentes dos Inspectoras de este Organismo. Ningún miembro de la Comisión Directiva se presentó y unos letrados informaron que esa mañana se había iniciado una denuncia penal contra el Dr. Roberto Caraballo y que, por tal motivo, no se podía realizar el acto, ilustrando los denunciantes que no había documentación de la entidad ni se encontraban los sufragios emitidos desde el interior y que no se llevó a cabo el acto.
Manifestaron asimismo que si bien el estatuto prevé la posibilidad de aplicar sanciones, no prevé la formación de un comité de ética, y mucho menos sin que sea previamente puesto en conocimiento del socio afectado, a fin de garantizar el derecho de defensa. Por otro lado, afirmaron que tal decisión lesionó también el derecho de todos los socios a participar en las decisiones de la entidad, a elegir y ser elegido.
Consideraron que la medida es arbitraria y nula, siendo que el supuesto informe del que surgiría la investigación sobre la persona del denunciante fue tratado por Asamblea, sin que se pronunciara imputación alguna, siendo además que la supuesta nota presentada ni siquiera encuadra en los términos estatutarios (art. 30). Asimismo ilustraron que el acta que tomara la decisión impugnada, a fojas 196/197 del libro respectivo, dice que en dicha reunión, convocada de urgencia, estuvieron presentes un total de 12 personas, de los cuales nueve son miembros de la Comisión Directiva, dos son revisores de cuentas (con voz pero sin voto) y uno es ajeno a la Comisión Directiva, siendo que sólo se consignaron cuatro firmas, no habiendo por tanto quórum estatutario para tomar ningún tipo de decisiones.
Sostuvieron que todo se trata de un intento de impedir la renovación de autoridades, evidenciando que la entidad denominada «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA» se encuentra en un estado de virtual acefalía, con mandatos vencidos hace más de dos años, sin que se hayan remitido a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las comunicaciones pertinentes, por lo que deben reputarse nulos los actos de esta Comisión Directiva.
Concluyeron los denunciantes, Sres. Roberto Horacio Caraballo y Verónica Campanille de De Zuloaga, que se hace necesaria la intervención de la entidad a fin de sanear las irregularidades y normalizar la vida institucional. Pusieron de manifiesto que el principal interés de los denunciantes es lograr a la brevedad, un proceso eleccionario limpio y transparente. Adjuntaran prueba documental . Del mismo modo también pidieron a este Organismo que se declare nula de nulidad absoluta la decisión de la Comisión Directiva que dispuso la creación de un Comité de Ética y suspendió sin fecha la asamblea ordinaria para elegir las nuevas autoridades.

2. Que conforme dictamen de jefatura de fojas 132, se dio traslado a la entidad «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA» de la denuncia incoada contra la misma, la cual luego de una visita infructuosa fue notificada por cédula (fojas 136).

3. Que acompañada de la pertinente prueba documental, a fojas 175 y siguientes luce la contestación de la denuncia, presentada por el Dr. Héctor Waisburg en su carácter de presidente.
En dicho responde, manifestó Waisburg que la autoridad administrativa carece de facultades jurisdiccionales por lo que es incompetente para expedirse acerca de la validez o no de una decisión adoptada por una Asociación Civil, siendo que los actos jurídicos son válidos hasta tanto haya sentencia firme que los declare nulos.
Por otra parte, sostiene que el artículo 10 de la ley 22.315 no faculta a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a declarar una resolución de una Asociación Civil como inválida. Se trata de una atribución exclusivamente jurisdiccional del Poder Judicial (se citó jurisprudencia aplicable a las sociedades anónimas) y se solicitó que el Sr. Inspector General de Justicia se declare incompetente para entender en estas actuaciones ordenando el archivo de las mismas.
Luego, por imperativo legal, negó todos y cada uno de los hechos invocados, en especial que la entidad que representa se encuentre impedida de funcionar en forma normal, que haya amenaza de continuidad, que se hayan hecho maniobras para perpetuarse en los cargos, que la suspensión del acto eleccio-nario sea arbitraria e intempestiva, etc.
Sostuvo el presidente de la entidad denunciada que la suspensión se resolvió con sustento en el art. 18 inciso a) del estatuto de la misma y que durante su gestión se celebró el 24° Congreso Internacional de Epilepsia en el mes de mayo de 2001, relatando sobre las reglas de procedimiento de congresos internacionales, los manejos de fondos y las maniobras fraudulentas del denunciante.
Ello llevó a la contratación de una empresa auditora para que elabore un informe al respecto, el cual llegó a manos de la Comisión Directiva en el mes de julio de 2004 y en el mes de agosto se trató por Asamblea.
Reprodujo el representante de la entidad «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA» algunos puntos del informe y continuaron el relato de los pormenores del desvío de fondos del mencionado congreso, que no se transcriben por no hacer al fondo de la cuestión planteada en estos actuados.
Agregó que este informe motivó la nota que remitiera a la Comisión Directiva el Dr. Ricardo Meischenguiser, protesorero de la entidad, impugnando la candidatura del denunciante. Dicha nota es de fecha 19 de agosto de 2004 y se acompaña, aclarando que el suscriptor no fue a la Asamblea que trató el informe por razones de salud.
Que, conforme lo expuesto por la entidad denunciada, y en razón de esta presentación se realizó una denuncia criminal, Causa N° 49841, ante el Juzgado de Instrucción N° 39, manifestando asimismo que el día 27 de Agosto se presentó en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA con el escrito que lleva el Trámite N° 41077, dando cuenta de todo lo ocurrido.
Que, conforme su versión de los hechos, los sucesos relatados impidieron que el proceso eleccionario se lleve a cabo, afirmando que los miembros de la Comisión Directiva no se auto prorrogaron los mandatos sino que han llamado a una serie de asambleas para aprobar la reelección de autoridades. Sostuvo asimismo el Sr. Héctor Waisburg que la suspensión del acto asambleario del 27 de Agosto de 2004 no fue intempestiva, que se basó en el estatuto y que se trató de un hecho imprevisible que tornó necesaria una actuación urgente de la Comisión Directiva de la entidad, por todo lo cual solicitó se rechace el pedido de intervención, ordenándose el archivo de las actuaciones, requiriendo asimismo a este Organismo que se abstenga de expedirse hasta tanto no haya sentencia firme en el Juzgado de Instrucción N° 39, con cita del artículo 1101 del Código Civil, el cual estipula la prejudicialidad de la acción penal sobre la civil.

4. Que a fojas 192 y siguientes de las presentes actuaciones, los denunciantes se presentaron nuevamente, poniendo en conocimiento que ha sido dictado sobreseimiento definitivo en la causa penal iniciada por la entidad denunciada, acompañando copia de la respectiva sentencia.

Y CONSIDERANDO:

5. Que visto el expediente de estatutos de la entidad denominada «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA», surge de la redacción del mismo que el artículo 11 de dicho instrumento establece como causal de expulsión de un socio el haber cometido actos graves de deshonestidad o engañado a la Liga para obtener beneficio económico. Prescribe asimismo dicha norma que resuelta la expulsión puede apelarse ante la primera asamblea en un plazo de 30 días de notificado y la resolución de la Asamblea de la entidad es inapelable.

6. De todo lo expuesto se desprenden varias situaciones a ser tenidas cuenta, a saber:

6.1. En primer lugar, la revocación de la convocatoria a una asamblea socios, como aconteció en el caso que nos ocupa, donde unos pocos días antes de la celebración de la misma, el día 23 de Agosto de 2004, la Comisión Directiva de la denunciada, «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA» dejó sin efecto la realización del acto asambleario del 27 de Agosto, convocado precisamente para la renovación de las autoridades, es actuación corporativa que debe ser apreciada con criterio restrictivo, pues si bien y en principio, existe derecho del órgano convocante a dejar sin efecto la celebración de un acto asambleario, tal facultad debe quedar reservada a supuestos en donde se encuentren debidamente comprobados vicios formales de tal magnitud que tornen carente de todo sentido la celebración de la misma.
Sin embargo, ello no es precisamente lo acontecido en autos, donde la suspensión de la convocatoria al acto asambleario del 27 de Agosto de 2004 fue resuelta ante la mera recepción de una carta de un miembro de la Comisión Directiva de la institución denunciada, en la cual se cuestionaron los antecedentes de la persona que, curiosamente, encabezaba la lista opositora, el Sr. Roberto Caraballo.
Es de toda evidencia que tal manera de proceder podría tener sentido cuando uno de los postulantes al cargo directivo hubiese sido condenado en sede penal por sentencia firme, pero de manera alguna cuando los antecedentes de éste son unilateralmente cuestionados por uno de los integrantes de la entidad, actuación que luce como encuadrable en el concepto de abuso de derecho (art. 1071 del Código Civil), máxime cuando la suspensión de la convocatoria lo fue por tiempo indeterminado, lo cual es inadmisible y torna mucho mas cierta la presunción de que tal forma de proceder constituyó una burda e infantil maniobra para evitar la renovación de las autoridades de la entidad denunciada.

6.2. Por otra parte, debe repararse que la entidad denunciada, en su escrito de descargo obrante a fs. 175/188 de las presentes actuaciones, no ha negado la autenticidad de la copia del acta de la reunión de la Comisión Directiva de la entidad «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA», acompañada por los denunciantes a fs. 50/51, ni ha adjuntado aquella entidad otro instrumento que acredite la adopción del acuerdo que suspendiera el acto asambleario del 27 de Agosto de 2004, lo cual permite tener por auténtica la referida copia acompañada por los denunciantes.
Pues bien, y de conformidad a sus constancias, el acta de la reunión de la Comisión Directiva de la entidad “LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA” adoptadas el día 20 de Agosto de 2004 carece de toda validez en la medida dicho instrumento carece de las firmas de quienes supuestamente comparecieron a la aludida reunión, lo cual descalifica la validez - al menos a los fines administrativos - de dicho, pues es conclusión insoslayable que las actas de toda reunión de un órgano colegiado, tanto en las asociaciones civiles como en las fundaciones o sociedades mercantiles, debe estar firmada por sus asistentes, como demostración no solo de su presencia sino de su conformidad con lo transcripto en ellas.
En consecuencia, la falta de la firma por parte de todos los integre Comisión Directiva de la entidad “LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA” correspondiente a la reunión celebrada en fecha 20 de Agosto de 2004, torna ineficaz lo decidido en ella. Repárese al respecto que el artículo 73 de la ley 19.550, si bien referido al acta de los órganos sociales colegiados de las sociedades comerciales, pero continente de un principio general aplicable a todos los contratos asociativos, prescribe que el acta del directorio deberá ser firmada por los asistentes, lo cual ha hecho decir a los tribunales que «Constituye uno de los presupuestos esenciales de la forma en orden a la eficacia de las reuniones asam-blearias, el otorgamiento del acta» (CNCom, Sala B, Mayo 22 de 1996 en autos «Crovara Gas contra Siciliano Gregorio y otros sobre sumarísimo”; ídem, Sala D, Marzo 22 de 2002 en autos «Amadis Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre concurso preventivo”; ídem, Sala A, Septiembre 7 de 1978 en autos «Cometarsa Construcciones Argentina SA « etc.).

6.3. Pero además de lo expuesto en los párrafos anteriores, existen otras razones que impiden avalar la actuación de la Comisión Directiva de la entidad “LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA», pues la forma en que se desarrollaron los acontecimientos en su seno durante el mes de Agosto de 2004 constituyó una maniobra para evitar la renovación de las autoridades de dicha entidad.
Para así concluir debe ser tenido en cuenta que la entidad impugnada no renovó a los integrantes de su órgano de administración a pesar de haber vencido el plazo de actuación de los mismos en el mes de agosto de 2002, esto es, dos años antes de que un importante grupo de socios de la «LIGA ARGENTINA CONTRA EPILEPSIA» haya exigido en forma perentoria, el llamado a elecciones para designar nuevas autoridades (fs.19 a 28), demora que la referida entidad no negó, aunque invocó no serle imputable, a pesar de no haber suministrado su versión sobre las razones que impidieron tal convocatoria.
Por otro lado, habiéndose recibido el informe de Kroll Associates SA por parte de la Comisión Directiva en el mes de julio de 2004, no se comprende como el Dr. Ricardo Meischenguiser, siendo parte integrante de ese órgano, en su carácter de pro-tesorero de la misma, dio cuenta de su impugnación a la candidatura del denunciante en fecha 19 de agosto de 2004 - fecha incierta ya que no existe registro de la recepción de la nota, obrante a fojas 164 -, esto es, muy pocos días antes de las elecciones, aludiendo no haber podido participar de la asamblea que trató el informe de auditoría, celebrada el día 4 de agosto de 2004, por encontrarse enfermo para esa fecha. Tal versión de los hechos no resulta creíble, en tanto no parece casual que haya sido justo uno de los asociados ausentes al acto asambleario extraordinario del 4 de Agosto de 2004 quien haya procedido a impugnar la candidatura del candidato opositor, el Dr. Roberto Horacio Caraballo, cuando en dicha asamblea, en donde se trató el contenido del referido informe, nadie dijo ni cuestionó absolutamente nada.

6.4. Tampoco se comprende - ya que la supuesta conducta fraudulenta del denunciante llevó a la Comisión Directiva a solicitar la auditoría en el transcurso año 2002 - cómo no se tomó medida disciplinaria alguna en contra del Dr. Roberto Horacio Caraballo con anterioridad, o no se cuestionó su candidatura al momento de presentarse las listas o al momento de su oficialización, procedién-dose a presentar una denuncia en sede penal el día 26 de Agosto de 2004, curiosamente, un día antes del acto eleccio-nario. Por otra parte, si se decidió contratar una auditoría y luego se trató el informe correspondiente en una asamblea de socios, no se entienden tampoco las razones por las cuales se decidió formar una Comisión de Ética/Disciplina, órgano no previsto por el estatuto, siendo que éste sí prevé medidas disciplinarias, que hubieran bastado para que la lista encabezada por el denunciante tuviera que cambiar la candidatura del mismo. Pareciera que, efectivamente, y de conformidad a la forma como sucedieron las cosas, podría existir la alegada intención de perpetuarse de las autoridades de la entidad, conclusión que se corrobora con sus propios dichos del representante de la entidad denunciada, al aseverar que desde el mes de agosto del 2002 (fecha en que venció su mandato) se realizaron varias asambleas para aprobar la reelección de autoridades (fojas 184), siendo éste un procedimiento que obviamente no permite la presentación de listas.

6.4. Desde otro punto de vista, debe descartarse la afirmación de la entidad denunciada de que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe abstenerse de intervenir en cuanto a la posible nulidad de un acto administrativo, pues si bien es cierto que la declaración de nulidad de un acto jurídico es de competencia exclusiva del Poder Judicial de la Nación (art. 1037 del Código Civil), este Organismo tiene expresas facultades para declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos, a los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o los reglamentos (art. 6° inciso f) de la ley 22.315, lo cual significa que un acto emanado de una asociación civil - como en el caso - cuyo funcionamiento se encuentra sometido al control permanente de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (art. 10 de la ley 22315), puede carecer de todo efecto para este Organismo, cuando el mismo adolezca de vicios que - por defectos formales o sustanciales - lo tornan insusceptible de producir algún tipo de efecto.
Es reiterada la jurisprudencia administrativa de este Organismo, aplicando estrictamente lo dispuesto por el artículo 6° inciso f) de la ley 22.315, habiéndose sostenido - solo a título de ejemplo y habida cuenta la nutrida jurisprudencia dictada sobre el particular, que la entidad denunciada no puede razonablemente ignorar – que «La declaración de ineficacia se torna imperativa a tenor de la posición permanente sustentada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siempre en salvaguarda de la absoluta corrección de todos los actos societarios, el cumplimiento de las disposiciones estatutarias y particulares de los principios de respeto derechos individuales de los asociados» ( Resolución IGJ N° 749/85, Noviembre 5 de 1985 en el expediente «Club Atlético River Plate”; ídem, Resolución IGJ 157/99, Marzo 2 de 1999 en el expediente «Club Universitario de Arquería’; ídem, Resolución IGJ N° 18/2000, Enero 5 de 2000 en el expediente “Asociación Argentina de Squash Rackets etc.). Huelga señalar asimismo, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha ratificado este criterio, desde siempre y sin cuestionamientos En tal sentido ha sido resuelto que «En punto a las atribuciones del órgano administrativo del cual emana la disposición recurrida, importa señalar, como lo ah dicho la jurisprudencia de esta Cámara, que a tenor de lo que surge de la ley 22315 – arts. 6° inciso f) y 10 - la Inspección general de Justicia tiene facultad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos bajo su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o a los reglamentos, y aún cuando la asamblea sea la autoridad máxima de una asociación, de acuerdo al respectivo estatuto, ésta debe someter a las normas que reglamentan su obrar y su actuación debe ser observada por el ente fiscalizador, declarando irregular e ineficaz aquellos actos contrarios a la ley, estatuto o reglamento» (CNCivil, Sala I, Septiembre 1990, en autos «Club YPF contra IGJ sobre recurso ley 22.315”; ídem, Sala M, Febrero 22 de 2005, en el expediente «Confederación General de Comercio y Servicios RE contra IGJ sobre recurso contencioso administrativo”.).

7. Finalmente, debe tenerse en cuenta el sobreseimiento definitivo del denunciante en la causa penal incoada en su contra, a los efectos que pudieran corresponder respecto de su inclusión en la lista de candidatos oportunamente presentada, y asimismo en cuanto a la pretendida prejudicialidad, que devendría abstracta, aunque de igual modo no se corresponde la interpretación de la denunciada en este aspecto con la actuación de la administración pública, ni con el tema de estos actuados, ya que la causa penal lo era por defraudación, y el presente trámite se sustancia en una denuncia de un asociado contra una asociación civil.

8. Por último, y si bien los denunciantes solicitaron la intervención de la entidad «LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA», conforme facultades conferidas por el artículo 10° incisos b) de la ley 22.315: fiscalizar el funcionamiento de las entidades, intervenir en los conflictos de éstas con sus asociados e investigar y resolver denuncias, corresponde, conforme lo estipulado por el inciso i) de dicha norma proceder a convocar a elecciones desde el seno de este Organismo, cumplimentando todos los requisitos estatutarios y legales.

9. En virtud de lo estipulado por el artículo 10° inciso i) de la ley 22.315 y lo dictaminado oportunamente por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones:

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Convocar a Asamblea General Ordinaria para renovación de autoridades en la LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA, conforme plazos estatutarios, dentro de los treinta días de notificada la presente resolución.

ARTICULO 2°: Designar a los inspectores Luis TOZZO y Mariana SINGERMAN a fin de proceder al control preelectoral correspondiente.

ARTICULO 3°: Regístrese y notifíquese la presente resolución a la LIGA ARGENTINA CONTRA LA EPILEPSIA al domicilio de la calle Sánchez de Bustamante 1399 de esta ciudad y al constituido en la calle Carlos Pellegrini 961 4º piso de esta ciudad y a los denunciantes Roberto CARABALLO y Verónica CAMPANILLE de ZULOAGA al domicilio de la Avenida Belgrano 615 5° piso depto. «G» de esta ciudad. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26453492

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