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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 05 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Naturaleza de las tareas. La circunstancia de que la actora hubiera sido contratada a través de una empresa de servicios temporarios no puede ser decisiva para darle el carácter de trabajadora eventual, sino que debe dilucidarse la naturaleza de las tareas que cumplía. En efecto, la naturaleza del contrato depende de una situación de hecho que demuestre de manera fehaciente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art. 99 L.C.T.). Sala I, Expte Nº 8.447/11 Sala Def. Nº 87924 del 12/07/2012 “V.M.E.G.c/C.A.L.SA y otro s/ Despido”. (Vázquez. - Vilela)

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Comercialización de comidas elaboradas en centro comercial. Art. 30 L.C.T.. Procedencia.
La actividad desplegada por la demandada resultó integrativa de la desarrollada por Village Cines (codemandada), quien explotaba un complejo que, además de salas de cine, poseía un food court del que formaba parte la primera. Asimismo, surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., corresponde extender la responsabilidad por los créditos laborales derivados del vínculo que unió al actor con la demandada a Village Cines.
Sala II, Expte Nº 1.875/10 Sent. Def. Nº 100.785 del 31/07/2012 “O.J.C.c/C.SRL y otros s/ Despido”. (González - Pirolo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de un contrato de trabajo. Prueba.
El efecto de la presunción que deriva del art. 23 L.C.T. sólo se desvirtúa cuando “por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” se demostrare el carácter autónomo de la labor (art.cit.) y este último supuesto no se verifica en el caso. En efecto, la demandada no acreditó que la actora contara con una auto-organización económica que permita calificarla como una productora de seguros “independiente”, ni que los servicios que prestó en el ámbito de la actividad desarrollada por Provincias Seguros S.A. y de su propio establecimiento se hayan llevado a cabo por cuenta y riesgo de la actora, por lo que, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo.
Sala II, Expte Nº 19.351/2009 Sent. Def. Nº 100.770 del 30/07/2012 “L.L.c/P.S.SA s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Tareas prestadas para una fundación cuya finalidad era financiar la campaña de un gobernador tanto a nivel provincial como nacional.
Para determinar si los reclamantes estuvieron ligados por una relación laboral con la fundación demandada (destinada a financiar una campaña política en la Provincia de Neuquén), resulta relevante distinguir entre quienes han prestado tareas administrativas, de quienes ejercieron la militancia. Si bien para un partido político resultan necesarias ambas actividades, las administrativas poseen el carácter personalísimo que se le atribuye a los servicios laborales, la militancia –por el contrario- no lo tiene. Las características de la vinculación se convierten en in tuito personae y constituyen el vínculo laboral de los reclamantes.
Sala III, Expte. Nº 16.118/08 Sent. Def. Nº 93161 del 31/07/2012 “B.R.S.y otro c/F.N.para el D.P.A.s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 11 inc. “b”. Declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Cabe la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 11 inc. “b” de la ley 24013 por ser una de las funciones del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional, y por resultar esta norma lesiva a sus principios su obligación es tal declaración. El referido artículo entra en contradicción con su propia sustancia, puesto que el control del trabajo en negro no puede estar en manos del trabajador, no resultando lógico que por un defecto meramente adjetivo, al tiempo de reclamar el trabajador la reparación prevista en la norma citada, deba formalizar obligatoriamente la comunicación a la AFIP. El Estado conserva otras vías para anoticiarse: por un lado, se encuentra la comunicación prevista en el art. 46 de la ley 25.345, que modifica el art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de la CNAT del 14/12/00, y que deberá realizarse en la etapa procesal oportuna. Por el otro, de las propias inspecciones de trabajo que prevé la ley 25.212 (Pacto Federal del Trabajo), con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social.
Sala III, Expte. Nº 10.218/2009 Sent. Def. Nº 93172 del 31/07/2012 “R.N.A.c/S.SA y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Enfermeros.
Los enfermeros generalmente son contratados por una empresa, para brindar cuidados especiales a pacientes en sus respectivos domicilios, y se los contrata por contar con una matrícula o título habilitante que garantiza un conocimiento superior. Acuerdan la atención de pacientes a su leal saber y entender, pero en un marco de dependencia. No pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” su tarea al fijar a quiénes habrá de atender y mediante qué arancel. Se encuentran insertos dentro de una organización empresaria por dos vías distintas: una interna, porque la empresa los contrata, les asigna un objetivo, ejerce el control disciplinario, y abona las remuneraciones –“honorarios”- por los servicios prestados; y una externa, por el ámbito de trabajo, que no será la sede de la empleadora, sino el domicilio donde se encuentre el paciente.
Sala III, Expte. Nº 34.305/2006 Sent. Def. Nº 93164 del 31/07/2012 “C.J.C.J. c/S.M.SA s/despido”. (Cañal-Pesino).

D.T. 27 1 Contrato de trabajo. Contrato a plazo fijo. Requisitos de validez.
El art. 90 LO exige dos requisitos para la validez del contrato a plazo fijo: a) la fijación en forma expresa y por escrito de un plazo y b) “que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”. Estos dos requisitos son acumulativos.
Sala IV, Expte. Nº 36.632/2009 Sent. Def. Nº 96457 del 13/07/2012 “M.M.E.c/D.A.SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Ex empleados de CASFPI. Integración a la ANSES.
Los ex empleados de CASFPI, que junto con el plantel de otros organismos disueltos, fueron reagrupados a partir de 1991 por el sistema Único de la Seguridad Social bajo la administración de la ANSES, tienen derecho a que se mantengan sus condiciones laborales en función de lo normado por el art. 100 del decreto 2284/91, de modo que corresponde que se les siga abonando el rubro remuneración complementaria semestral con la incidencia del SAC, beneficios que fueron otorgados por Resolución 118/88 de la ex CASFPI y/o Resolución 21.396 de la ex CASFEC. En este sentido se pronunció la CSJN en autos “Brindesi, Henry c/Administración Nacional de la Seguridad Social”, Fallos 323-2:2245 del 29/08/2000.
Sala IV, Expte. Nº 43.904/2009 Sent. Def. Nº 96447 del 13/07/2012 “M.M.I.y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/diferencias de salarios”. (Guisado-Marino).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Suscripción. Voluntad viciada.
La intervención del escribano público en el acto de extinción de la relación por mutuo acuerdo implica que puede dar fe de los hechos que ocurrieron en su presencia, pero no en cuanto al estado de ánimo ni de las presiones a que puede haber estado sometida –o no- alguna de las partes, ya que se limita a transcribir lo manifestado por éstas. La suscripción del acta por parte del reclamante no implica per se que su voluntad no hubiera estado viciada por hechos que ocurrieran con anterioridad a la presencia de la escribana.
Sala V, Expte Nº 14404/08 Sent. Def. Nº 74275 del 12/07/2012 “L.T.E.I. c/ A.A.SA y otro s/ Despido”. (García Margalejo – Zas)

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. A tiempo parcial. Exceso de horario. Art. 92 ter. L.C.T..
En el contrato a tiempo parcial el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día a la semana inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad que es de 48 horas semanales. La propia demandada reconoce un horario de 8.30 a 14 hs. de lunes a viernes y sábados de 9 a 13 hs., lo que indica que nos encontramos con una violación del mínimo de horas que la ley establece para tener por configurado un contrato a tiempo parcial, lo que lleva a concluir que éste se convirtió en uno de tiempo completo tal como dispone dicho art. 92 ter. L.C.T..
Sala VI, Expte Nº 9771/2011 Sent. Def. Nº 64.189 del 31/07/2012 “N.M.S.c/G.S.SA s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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