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Buenos Aires, Miércoles 05 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO INDICE 1.- Estabilidad gremial (pág. 2). 2.-Tutela sindical (pág. 5). 3.- Tutela de candidatos (pág. 13) 4.- Permisos gremiales (pág. 15) 5.- Exclusión de tutela (pág. 15) a) Generalidades. b) Jubilación. c) Enfermedad o incapacidad. 6 - Cierre del establecimiento (pág. 27) 7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28) 8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39) 9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41) 10.- Medidas cautelares (pág. 41) - Publicaciones y libros (pág. 48).

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.

1.- Estabilidad gremial.

Representantes sindicales. Estabilidad gremial. Derecho fundamental reconocido y tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal.
Resulta indudable la importancia que la estabilidad sindical tiene en orden a la protección de la persona que ejerce un cargo de representación sindical, así como también con relación a la tutela del interés de quienes lo han elegido para el desempeño de dicho cargo. De allí que este derecho fundamental se encuentra reconocido y tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal. Tal el caso del art. 14bis CN y de los arts. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial. (Del voto del Dr. Pompa).
CNAT Sala IX Expte N° 36.333/2011 Sent. Def. N° 17.942 del 28/6/2012 « Administración Federal de Ingresos Públicos c/ M.B. M. A.s/ juicio sumarísimo” (Balestrini – Pompa – Corach).

Representantes sindicales. Trabajador de la construcción no permanente que cumple funciones gremiales en una obra. Estabilidad finaliza con la obra.
En el ámbito de la construcción debe distinguirse entre trabajadores permanentes y no permanentes pues el primero, cuando ejerce la representación gremial, tiene derecho a la protección que prevé la ley 23.551 aún cuando concluya la obra donde prestó servicios, no así cuando la representación ha sido para una obra determinada, pues en ese supuesto su finalización implica el fin del mandato y de la estabilidad, dado las características de la actividad, lineamientos que se corresponden con los fundamentos expuestos en la jurisprudencia plenaria de esta Cámara (Plenario N° 166 del 11/10/1971), que si bien se refiere a una norma anterior, es adecuada al presente caso por cuanto el actor se desempeñó como delegado de obra para representar a los trabajadores de una obra determinada y no se acreditó que hubiera sido contratado como trabajador permanente para la demandada, o que hubiera cumplido tareas en otra u otras obras.

Visitante N°: 26658179

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