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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 323 J U L I O ‘ 2 0 1 2 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Intereses. Tasa de interés activa por el Banco Nación. Los intereses deben calcularse desde la fecha del accidente, que tuvo lugar en septiembre de 2010, y se extenderán hasta el momento del efectivo pago, aplicándose la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Sala VI, Expte Nº 586/11 Sent. Def. Nº 64181 del 30/07/2012 “C.D.G.c/ P.ART SA s/ Accidente – Ley especial”. (Craig – Fernandez Madrid)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inaplicabilidad retroactiva del decreto 1694/09.
Toda vez que el accidente ocurrió el 31/07/09 la indemnización debe ser calculada según las previsiones del art. 14 pto. 2 inc. a de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00, no correspondiendo la aplicación retroactiva del decreto 1694/09 que entró en vigencia el 06/11/09. En este sentido la CSJN en un reciente pronunciamiento desechó la pretensión del demandante de aplicar una reforma a la ley de riesgos del trabajo (la del decreto 1278/2000) a un infortunio ocurrido con anterioridad a su vigencia, pues ello implicaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (CSJN, 17/08/10, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil”).
Sala IV, Expte. Nº 5.211/2011 Sent. Def. Nº 96449 del 13/07/2012 “B.R.E.c/L.C.ART SA s/accidente-acción civil”. (Marino-Guisado).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad laboral permanente parcial. Inconstitucionalidad del tope del art. 14 pto 2 a) texto según decreto 1278/2000.
Por aplicación de la doctrina establecida por la CSJN in re “Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA” del 10/08/10, cabe declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 14, pto. 2 a, de la ley 24.557 y, consecuentemente, calcular el monto de la prestación correspondiente sin considerar el tope allí establecido.
Sala IV, Expte. Nº 5.211/2011 Sent. Def. Nº 96449 del 13/07/2012 “B.R.E.c/L.C.ART SA s/accidente-acción civil”. (Marino-Guisado).

D.T. 1.1.7 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Incapacidad permanente. Reparación integral por enfermedad laboral.
La ley 24557 establece que la incapacidad laboral permanente de un trabajador que ha sufrido un accidente o enfermedad laboral tiene carácter provisorio mientras no sea declarado su carácter definitivo y otorga un plazo de hasta 50 meses. Al momento del reclamo no estaba determinada la incapacidad definitiva que advino con el informe pericial médico por lo que el reclamo debe prosperar.
Sala VI, Expte Nº 37.124/07 Sent. Def. Nº 64.166 del 13/07/2012 “G.J.O.c/C.B.A.SA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del tope del art. 14 inc. 2 a).
Aún cuando el accidente sufrido haya sido anterior al decreto 1694/2009 (que eliminó los topes indemnizatorios en todos los casos de incapacidad laboral permanente y muerte), ello no impide su aplicación y por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2 a) de la LRT. En este sentido la CSJN ha expresado en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c/ANSES” del 03/11/09, que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se acreditó la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”.
Sala VII, Expte. Nº 10.329/2010 Sent. Def. Nº 44490 del 31/07/2012 “U.E.V.c/M. A.SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1.1.11 Accidentes del trabajo. Medidas de seguridad y protección. Incumplimiento de la A.R.T.. Condena.
Es claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones de efectuar visitas periódicas al establecimiento a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción. Es por ello que se advierte la existencia de un nexo causal adecuado entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por la víctima. La falta de cumplimiento de las normas de seguridad, razonablemente exigibles para la actividad que el trabajador llevaba a cabo (oficial en las tareas de construcción), y la directa relación con el infortunio resultan fundamento suficiente para la condena respecto de la ART.
Sala III, Expte Nº 240/2008 Sent. Def. Nº 93185 del 31/07/2012 “N.C.D.p/si y en rep. De su hija menor A.N.J. A. c/ A.ART SA y otros s/ Indemnización por fallecimiento”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 1.1.11 Accidentes del trabajo. Medidas de seguridad y protección. Obligaciones de la A.R.T..
Si bien no se pretende que la ART tenga que evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil.
Sala III, Expte Nº 240/2008 Sent. Def. Nº 93185 del 31/07/2012 “N.C.D.p/si y en rep. De su hija menor A.N.J. A. c/ A. ART SA y otros s/ Indemnización por fallecimiento”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. Servicios de limpieza y seguridad.
Los servicios de limpieza y seguridad están especialmente comprendidos en los C.C.T. nros. 589/90 y 590/90, celebrado entre la FATERYH, por la parte gremial y la AIERH, por lo que el sindicato pactante de dicho convenio es el representante necesario de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo. Por lo tanto, SUTERH actuó dentro de un ámbito propio y legítimo cuando emitió el certificado de deuda que se impugna. Es el usuario de los servicios de limpieza y de vigilancia quien debe abonar los aportes del sindicato que comprende a dicho personal, sin perjuicio de la repetición ulterior que pueda corresponder a la parte afectada.
Sala VI, Expte Nº 30.888/07 Sent. Def. Nº 64197 del 31/07/2012 “C.d.P.d.E.D.7 A.M.J.1020/50/80 c/ S.U.T.E. R. H.s/ Nulidad administrativa”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 15 Beneficios sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Carácter indisponible.
No corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden publico laboral.
Sala VI, Expte Nº 2058/10 Sent. Def. Nº 64.151 del 11/07/2012 “P.C.A.L.c/ A.A.SA s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Decreto 146/01. Empleador infractor. Plazo para la entrega de los certificados de trabajo.
El decreto 146/01 debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 L.C.T. o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de plazo puede así explicar la interposición de otro antes que aquel requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación solo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
Sala IV, Expte. Nº 36.632/2009 Sent. Def. Nº 96457 del 13/07/2012 “M.M.E.c/D.A.SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela quien adhiere en este tema por razones de economía procesal).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Bandoneonista de shows de tango en La Rural.
La codemandada (La Rural S.A.) no puede eximirse de responsabilidad, en tanto las tareas realizadas por el actor fueron necesarias para que Entretenimiento Universal S.A. pudiera cumplir con su actividad normal y específica propia. Dichas tareas distan de ser aleatorias y eventuales, son de vital importancia y completan tal actividad dado que no se entiende de qué forma la accionada podría brindar sus shows y espectáculos sin los servicios prestados en el ámbito físico de La Rural S.A..
Sala I, Expte Nº 25.249/10 Sent. Def. Nº 87.945 del 12/07/2012 “S.C.L.c/ E.U.SA y otros s/ Despido”. (Vázquez – Pasten de Ishihara)

D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Franquicia.
Si el franquiciante se dedica únicamente a comercializar indumentaria bajo una marca cuya licencia de uso concede al franquiciado, aquí sí media una identidad entre la actividad que desarrolla uno y otro contratante, lo que lleva a encuadrar la cuestión en las prescripciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de manera inevitable.
Sala I, Expte Nº 35.960/2008 Sent. Def. Nº 87.903 del 12/07/2012 “J.E.E.c/G.C.M. y otro s/ Despido”. (Vilela – Pasten de Ishihara)

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