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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Diciembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Temático de Jurisprudencia Octubre 2012 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II: “REPRESENTANTES SINDICALES” Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

INDICE

1.- Estabilidad gremial (pág. 2).
2.-Tutela sindical (pág. 5).
3.- Tutela de candidatos (pág. 13)
4.- Permisos gremiales (pág. 15)
5.- Exclusión de tutela (pág. 15)
a) Generalidades.
b) Jubilación.
c) Enfermedad o incapacidad.
6 - Cierre del establecimiento (pág. 27)
7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28)
8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39)
9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41)
10.- Medidas cautelares (pág. 41)
- Publicaciones y libros (pág. 48).

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.

1.- Estabilidad gremial.

Representantes sindicales. Garantía de estabilidad a partir de la postulación del candidato.
Resulta procedente la queja vinculada a la reparación reglada por el art. 52 de la ley 23.551, toda vez que la Sala dispuso su rechazo sin abordar el tratamiento de los agravios referidos a que la estabilidad gremial opera a partir de la postulación del candidato y por seis meses – quedando comprendidos los candidatos electos - sin que se hubiera verificado la hipótesis del cese de actividades (arts. 48, 50 y 51 LAS), en concordancia con la doctrina de este Tribunal que impone que los decisorios sean debidamente fundados. Esto es así, máxime cuando la Sala asintió a que el trabajador – cuyo despido tuvo por acontecido en enero de 2002 – resultó electo congresal suplente de UTHGRA el 17/10/2001 y por cuatro años a partir del 24/3/2002.- (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt – Petracchi, Maqueda y Zaffaroni (en disidencia parcial con otro punto de la apelación referido a la aplicación del art. 30 LCT); Argibay (en disidencia parcial – consideró inadmisible el recurso extraordinario – art. 280 CPCCN)
CSJN R.2156.XL RHE “R., O. M. c/ C.A. SRL y otros” – 11/8/2009.-

FALLO PLENARIO NRO. 135
«M., J. C/G. SACI» - 16.7.70
«Los subdelegados están comprendidos en los beneficios de la estabilidad sindical prevista en los arts. 40 y 41 de la ley 14.455, aunque su nombramiento no haya sido previsto por los estatutos de la respectiva asociación profesional, ni hubieran cumplido funciones gremiales efectivas.
PUBLICADO: LL 139-385 - DT 1970-584

FALLO PLENARIO NRO. 166
«V., F.E. C/BB Y J P.SA» - 11.10.71
«El trabajador del plantel permanente de una empresa constructora que cumplía funciones gremiales como delegado, tiene derecho a la estabilidad por el art. 41 de la ley 14.455, pese a la conclusión de la obra donde prestaba servicios».
PUBLICADO: LL 144-341 - DT 1971-803

Representantes sindicales. Trabajador de la construcción permanente. Estabilidad pese a la finalización de la obra.
Si la empleadora no acreditó que el demandante había sido contratado para desempeñarse exclusivamente en una obra, debe ser considerado como integrante de la planta permanente de la empresa, por lo que rige la doctrina sentada por esta Cámara en el Plenario N° 166 (11/10/71) – que si bien está referida a la ley 14.455 resulta aplicable al caso dado que el art. 51 de la ley 23.551 contiene una disposición muy semejante al art. 41 de la anterior – según la cual “el trabajador del plantel permanente de una empresa constructora que cumpla funciones gremiales como delegado, tiene derecho a la estabilidad por el art. 41 de la ley 14.455 pese a la conclusión de la obra donde prestaba servicios.
CNAT Sala X Expte N° 3.324/96 Sent. Def. N° 3.625 del 31/3/1998 « S.G., J.N.c/ A.T.C.SA s/despido” (Scotti – Corach).

Representantes sindicales. Ley 14.455. Trabajador de la construcción que cumple funciones gremiales. Estabilidad. Obra concluida.
El trabajador que integra el plantel permanente de una empresa y que desempeña funciones gremiales como delegado, conserva el derecho a la estabilidad pese a la conclusión de la obra donde prestaba servicios. Ello quedó establecido en el Fallo plenario N° 166 del 30.9.71 recaído en los autos “Vázquez, Francisco E. C/B.B. y J. Pampuro S.A.”.
CNAT Sala III Expte. 14.761/04 Sent. Def. N° 87.787 del 30/05/2006 “P., L.R.c/C.M.y Cía. S.A. s/despido”. (Porta - Eiras).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Ley 22.250. Estabilidad de representantes gremiales. Adaptación de la protección a lo normado por la ley 22.250. Protección en función de la duración de la obra.
El contrato de trabajo regulado primitivamente por la ley 17.250 y hoy por la ley 22.250 no atribuye al trabajador ningún derecho a la permanencia ni aún una estabilidad relativa e impropia. Por ello, el despido nunca podría ser calificado como injusto, antijurídico o arbitrario, categorías desconocidas por el estatuto. También por ello, la protección de la ‘estabilidad’ de los representantes gremiales, reglamentada por la ley 23.551, ha debido ser adaptada por la doctrina y las decisiones judiciales en función de la duración de la obra o del sector de la obra; no de la del mandato.
CNAT Sala VIII Expte N° Sent. Def. N° 34.039 del 24/04/2007 «A., F.J.c/ R.de A.S.A. y otro s/sumarísimo» (Morando - Lescano).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Estabilidad gremial. Momento en que comienza la garantía.
La garantía de estabilidad en el empleo para un cargo de representación sindical se computa desde el momento de la recepción de la lista que incluye al trabajador como candidato con las formalidades necesarias para que la Junta Electoral se expida acerca de su oficialización, debiendo agotarse las vías asociacionales, y habiendo transcurrido más de seis meses entre el momento en que el sindicato comunicó la lista de candidatos incluyendo al actor y el despido dispuesto por la demandada, debe considerarse que no se encontraba amparado por dicha garantía.
CNAT Sala VI Expte. N° 11.758/06 Sent. Def. N° 60.179 del 28/12/2007 “S., H.C.c/E.C.E.T.S.A. s/despido”. (Fernández Madrid - Fera).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Estabilidad sindical. Finalización mandato.
Ante el caso del trabajador delegado gremial que es denunciado penalmente por sus compañeros y le es revocado el mandato, y el empleador alegando pérdida de confianza lo despide, cabe destacar que le asistía al trabajador el derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el art. 48 de la LAS y por el lapso de doce meses a partir de la finalización del mandato que se produjo por revocación de la comisión interna. Del juego armónico del art. 48 y 52 de la ley 23.551 y del art. 30 del decreto 467/88, reglamentario del citado art. 52, se desprende que la duración de la tutela sindical se extiende durante un año a partir de la finalización del mandato, y por lo tanto el trabajador, al momento de ser despedido se encontraba amparado por la garantía de estabilidad que consagra el mencionado art. 52 de la ley 23.551.
CNAT Sala II Expte. N° 2048/04 Sent. Def. N° 95.921 del 21/07/2008 “M., J.J.c/M.Ó.N.SA s/despido”. (Maza - González).

Representantes sindicales. Estabilidad gremial. Delegado.
Toda vez que el trabajador actor se encontraba afiliado al sindicato con personería gremial FOETRA, ha integrado la lista de candidatos y ha sido elegido como delegado en un proceso eleccionario que ha cumplido con cada uno de los recaudos establecidos por la ley 23.551 (lo que no ha merecido observaciones formales de la empleadora al momento de la respectiva notificación), se encuentra tutelado por la estabilidad gremial que garantiza la Constitución Nacional y la norma sindical del artículo 52 de la ley 23.551.
CNAT Sala III Expte N° 13.785/07 Sent. Def. N° 90.814 del 31/3/2009 « M.V.c/A.A.SA s/despido” (Guibourg – Porta)

Representantes sindicales. Estabilidad gremial. Comunicación por escrito al empleador. Requisito esencial. Medidas tomadas con anterioridad a la notificación. Eficacia.
La comunicación de la representación invocada por el trabajador es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y la particularidad del requisito reside en que el ordenamiento califica la prueba con que debe ser acreditado el conocimiento de la situación, ya que expresamente se prescribe que deberá ponerse en evidencia “mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita”. Debe tenerse en cuenta la intensidad de la tutela y que se trata de una estabilidad propia temporal que por su naturaleza exige certeza. Lo dicho lleva a concluir afirmando la eficacia de las medidas que toma el empleador con anterioridad a la notificación por escrito (Del Dictamen de FG N° 50.161 del 7/4/10, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala II Expte N° 19.311/09 Sent. Def. N° 97867 del 12/4/2010 “S., J.c/Ministerio Público de la Nación s/ juicio sumarísimo” (González – Pirolo).

Representantes sindicales. Estabilidad gremial. Notificación. Forma probatoria.
Tanto el candidato oficializado como el postulante gozan del derecho a la estabilidad temporal, sólo en la medida en que el empleador haya sido notificado de las circunstancias fácticas que los incluye en la norma. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico ha calificado la prueba con que debe ser acreditada la exigencia de la referida notificación, así el art. 49 de la ley 23.551 alude a un telegrama, carta documento u otra forma escrita. Por ello, no son suficientes ni la notificación genérica del comicio o su suspensión, ni los testimonios que podrían arrimarse a la causa, dada la clara imposición legal que ordena la forma probatoria instrumental.
CNAT Sala II Expte N° 19.311/09 Sent. Def. N° 97867 del 12/4/2010 “S., J.c/ Ministerio Público de la Nación s/ juicio sumarísimo” (González – Pirolo).

Representantes sindicales. Ley 23.551. Limite numérico de personas que pueden obtener estabilidad gremial.
No debe confundirse la tutela sindical que otorga la ley 23.551 a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial –en cuyo caso el art. 48 de la ley no fija un límite numérico, pues la norma del art. 45 del mismo cuerpo legal se halla comprendida en el capítulo XI “De la representación sindical en la empresa”- con los representantes en la empresa, respecto de los cuales rige la cantidad mínima que el citado art. 45 establece. Por ello no resulta adecuado el criterio de que dicha norma imponga la cantidad máxima de personas que pueden obtener estabilidad gremial.
CNAT Sala V Expte Nº 11171/09 Sent. Def. Nº 73.724 del 23/12/2011 “S.C.A.I.. S.A. c/ A.d. M.de la a.p. AMAP s/ Juicio sumarísimo”. (García Margalejo – Zas).

Representantes sindicales. Estabilidad gremial.
Los representantes gremiales deben gozar de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
CNAT Sala VI Expte N° 49.806/2010 Sent. Def. N° 63.897 del 26/4/2012 « C.,G.F.c/P.SRL s/juicio sumarísimo” (Raffaghelli – Fontana).

Representantes sindicales. Estabilidad gremial.
La garantía de estabilidad sindical prevista en el art. 48 de la ley 23.551 sólo cesa por razones de índole general previstas por el art. 51 de dicha ley o previa acción judicial en los términos del art. 52 del cuerpo normativo de mención. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
CNAT Sala IX Expte N° 36.333/2011 Sent. Def. N° 17.942 del 28/6/2012 « Administración Federal de Ingresos Públicos c/ M.B.,M.A. s/ juicio sumarísimo” (Balestrini – Pompa – Corach).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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