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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Presidente de Sociedad Anónima: Cuentacorrentista Inhabilitado – Cuenta Corriente. Entidad Bancaria: Informe Erróneo a B.C.R.A. – Entidades Societarias Distintas. Deber de Modificar Inhabilitación. Daños: Lucro Cesante Daños al Prestigio Comercial. Ausencia de Relación Causal. Falta de Prueba. Falta de Acreditación de los Daños. “…si la parte no asiste al juez en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho -en este caso un perjuicio cierto- a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida. Es decir que la producción de prueba respecto de la plataforma fáctica alegada resulta indispensable a fin de la estimación de una petición.” “..el lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quien debe abonarlo. Por el contrario, es necesario que el daño resarcible sea cierto, no un daño meramente hipotético, ni eventual. Dicho rubro es la probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de ventajas económicas y justamente esperadas.” “El deterioro severo de la imagen comercial de la.S.A., corresponde a la accionante producir prueba tendiente a acreditar sus dichos.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de dos mil doce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “P.P. S.A.” contra “BBVA B.F. S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

(a) A fs. 49/56 la representación letrada de ‘P.P. S.A.’ promovió la presente demanda contra ‘BBVA B.F.S.A.’ en procura del cobro de pesos ciento diez mil doscientos treinta y siete con veintiocho centavos ($ 110.237,28), con más intereses y costas.
Explicó que la referida sociedad es una empresa de vasta y reconocida trayectoria en la comercialización de pintura, con cinco bocas de expendio y treinta empleados.

Agregó que a comienzos de noviembre de 2008, el presidente del ente –Ing. E.D.L.- fue convocado por el Banco C.C.L., Sucursal Piñeyro de la provincia de Buenos Aires, del que era cliente desde hacía varios años, a efectos de informarlo que en razón a que se encontraba inhabilitado para operar en cuenta corriente de acuerdo a las constancias emergentes de la base de datos suministrada por el Banco Central de la República Argentina, los cheques por él suscriptos serían rechazados al tiempo de presentarlos al cobro.
Expuso de seguido que en atención a la inexistencia de cheques rechazados en la cuenta que poseía en el Banco C., luego de presentar el 11-11-08 una nota ante el B.C.R.A. para ser informado acerca de la entidad que rechazó el pago del cheque nro. 1139572 por un monto de pesos dos mil ciento cuarenta con noventa y ocho centavos ($ 2.140,98) -de acuerdo a la consulta electrónica que realizó al efecto-; fue anoticiado que el denunciante fue el ‘BBVA Banco F. S.A., Sucursal Pilar’ en relación a un cheque correspondiente a ‘P.P.M. S.R.L’, sociedad de la cual ‘L.’ era socio gerente.
Luego de referir que la cuenta oportunamente abierta en la defendida contaba con más de ocho años sin operar, y transcribir el intercambio epistolar habido entre las partes, aseguró que durante el mes y medio que estuvo inhabilitado se produjeron serios y graves daños en su detrimento, en atención a que ‘L.’ –en su calidad de presidente- había librado una importante cantidad de cheques en cumplimiento del giro comercial de la accionante.

Añadió que la inhabilitación en cuestión generó un estado de desconfianza entre sus proveedores, quienes redujeron notablemente sus créditos en espera de la cancelación de los cartulares involucrados.
Atribuyó entonces negligencia a la defensa al manifestar: “… En síntesis la inhabilitación del Sr. E.L., en calidad de socio gerente de P.M.SRL, fue dispuesta por un inconcebible error del Banco BBVA F.SA, por un cheque que jamás libró la precitada sociedad y mucho menos el Sr. E.L., del que por otra parte jamás se tuvo noticia fehaciente en relación a una cuenta corriente que desde hacía ocho años no tenía operatoria alguna … “ (fs. 51).

En el capítulo VI. de su presentación practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) lucro cesante por pesos ochenta mil doscientos treinta y siete con veintiocho centavos ($ 80.237,28) y; (ii) daños al prestigio comercial por pesos treinta mil ($ 30.000).
Refirió de seguido acerca de la responsabilidad profesional de la defendida, citó jurisprudencia aplicable –según su perspectiva- para la solución del pleito.
Finalmente, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.
(b) A fs. 77/84 la representación letrada de la defendida se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo.

Luego de la negativa pormenorizada de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de lo acontecido.
Refirió primeramente que ‘P.P. S.A.’ jamás fue su cliente, por lo que mal pudo endilgársele responsabilidad alguna y enfatizó que la exposición referida a que la sociedad se vio imposibilitada de operar en la cuenta corriente, en atención a que el único autorizado a firmar los cheques era el presidente de la demandante, resultaba poco creíble. Ello, teniendo en cuenta la trayectoria alegada y la envergadura descripta.
Luego de reconocer que únicamente ‘P.P.M.SRL’ fue su cliente, describió la situación acaecida según su perspectiva: “… en el caso se trataba de un cheque truncado y presentado al cobro por ante la entidad Banco de la Nación Argentina… Si bien el cheque que menciona la actora no pertenecía a P.SRL, por un error de grabación procedente del Banco Nación, al llegar los datos a mi mandante, aquélla al contar sólo con dichos datos y no con el cheque en cuestión, simplemente transcribió los datos procesando de manera errónea el cheque en la cuenta de P.SRL …”.

Agregó que, advertido el error proveniente del ‘Banco Nación’ en el envío de datos, éste fue inmediatamente enmendado y comunicado al B.C.R.A. a efectos que la inhabilitación informada fuera modificada.

Realizó consideraciones referidas al sistema de pago de cheques, y aclaró que -normativa aplicable mediante- los denominados ‘truncados’ son aquellos que quedan en poder de la entidad depositaria tras capturar sus datos representativos, llegando al ente girado únicamente ‘la información’ de los mismos vía electrónica, sin que sea necesario recurrir al envío del documento original.
En lo referente a los daños alegados, postuló su inadmisibilidad por ausencia de relación de causalidad adecuada.
Citó como tercero al ‘Banco de la Nación Argentina’, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.
(c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. El fallo de primera instancia.

La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 117. La demandante alegó a fs. 265/71, mientras que la defendida hizo lo propio a fs. 273/5.

A fs. 285/92 el primer sentenciante rechazó la demanda e impuso las costas a la accionante vencida (art. 68 Cpr.).

III. El recurso.

‘P.P..S.A.’ quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 296. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 307/9 que mereció la réplica de fs. 314/6.
Dictado el llamamiento de autos para sentencia, esta Sala se encuentra habilitada para decidir.

IV. La decisión.

La crítica desarrollada por la recurrente, transita –de acuerdo con la exposición que realiza- por una errónea ponderación de la prueba producida en autos de parte del juez a quo.

Primeramente señala que la conclusión a la que arribó el anterior sentenciante para decidir de la manera en que lo hizo, no fue consecuencia de una derivación razonada de derecho. Ello, desde que la inclusión del Sr. L. en el listado de cuentacorrentistas inhabilitados “… obedeció a un informe que le emitiera al BCRA el BBVA Banco F. …”; circunstancia que pese a haber sido fehacientemente acreditada fue soslayada.
Asimismo, ataca el pronunciamiento al referir que no fue tenido en cuenta que la propia defendida fue quien reconoció –si bien eludiendo su responsabilidad- que la inhabilitación había sido causada por un error; como tampoco que quedó demostrado que al tiempo de encontrarse inhabilitado, L. operaba en el Banco C.C.L., no a título personal, sino en representación de la accionante, por lo que cupo hacer lugar a su pedido indemnizatorio.
Finalmente, insiste en que no obstante el lucro cesante y el desprestigio comercial pretendidos quedaron patentizados a partir de la certificación contable arrimada, los rubros fueron injustamente rechazados.
Cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia en punto a que el Sr. E.D.L. fue incluido en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados para operar. Por el contrario, discrepan los contendientes en torno a que si la inhabilitación en cuestión, causó o no los daños reclamados.

Desconocidos que fueron los hechos invocados en la demanda en torno a los perjuicios ocasionados, correspondió a la accionante la acreditación de su existencia. Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.
Es que si la parte no asiste al juez en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho -en este caso un perjuicio cierto- a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida. Es decir que la producción de prueba respecto de la plataforma fáctica alegada resulta indispensable a fin de la estimación de una petición.
Analizaré de seguido, las pruebas colectadas en autos, anticipando mi parecer en el sentido de que los daños alegados por ‘P.P. S.A.’ no fueron acreditados y que los argumentos esgrimidos en el curso de la expresión de agravios, resultan inidóneos para conmover los fundamentos de la sentencia recurrida.
Recuerdo que –en esencia- la pretensión de los rubros involucrados fue sustentada en: (i) la “… inhabilitación informada a todo el mercado financiero … generó estado de desconfianza y zozobra en los proveedores y clientes de P. C. S.A. … Ello, determinó que la actora se comunicara con cada uno de sus proveedores, alertándolos de los hechos ocurridos y de que los cheques de pago diferido oportunamente entregados podían llegar a resultar rechazados …” (fs. 50 vta.); (ii) “… ello, produjo que … mi mandante adquiriera menos volumen de mercadería que en el mismo período del año anterior … y … la falta de disponibilidad de mercadería, imposibilitó satisfacer pedidos de clientes, perdiéndose en consecuencia operaciones comerciales y prestigio empresarial …” (fs. 51) y; (iii) “… la indebida incorporación del Sr. E. L. en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados … deterioró severamente la imagen comercial de P. P. S.A. en tanto presidente de aquélla y única firma autorizada para operar en la cuenta que la actora posee en el Banco C. C. L. …” (fs. 52).
Subrayo en primer término y en lo atinente al truncamiento de cheques, que en rigor, lo que se trunca no es el cheque, sino el circuito de cobro normal, cuando ese instrumento, siendo de un importe determinado, es presentado al pago ante un banco depositario distinto del banco contra el cual fue girado y es pagado por aquél directamente, tras capturar sus datos representativos. Es decir que el cheque truncable es pagado por el banco depositario, sin pasar por la cámara compensadora, ni llegar al banco girado. Queda claro entonces, que lo que se trunca es el circuito de compensación o clearing y no el documento propiamente dicho (Gómez Leo, Osvaldo; “Primeras reflexiones en torno al truncamiento de los cheques”, LL. 1998-D, 1222).
Cumplida entonces la presentación del cheque truncado dentro de los plazos que establece la ley, el iter lógico deberá ser: [a] que la entidad depositaria (i) compruebe la existencia material del cartular y que ese título se ajuste a la legislación vigente, en cuanto a los requisitos formales exigidos; (ii) que verifique la legitimación sustancial del presentante y; (iii) que capture y transmita los datos del cheque recibido para remitirlos al banco girado a través de la cámara compensadora electrónica, reteniendo el documento presentado en su poder y; que la entidad girada basándose exclusivamente en los datos electrónicos: (i) controle el número de cuenta y del cheque y; (ii) preste conformidad al truncamiento de acuerdo con el importe del cheque, debitándolo de la respectiva cuenta corriente del cliente y transfiriéndolo al banco depositario para que proceda a su pago o; (iii) informarlo para que el banco depositario proceda a su rechazo en caso de media algún impedimento para proceder al pago (Gómez Leo, Osvaldo; “Tratado de los Cheques”, Bs. As., ed. LexisNexis, 2004, pág. 508/9).

Compruébase entonces que en atención a las particularidades que reviste el casus, resulta dudoso que pueda endilgársele responsabilidad a la defensa por su accionar, en tanto que, sin desconocer que por su carácter profesional debe actuar con máxima diligencia, lo cierto que es aún con la mayor atención y cautela que hubiera dispensado, en atención a que contaba solamente con los datos remitidos electrónicamente por la cámara compensadora pertinente, la inhabilitación no hubiera podido ser evitada puesto que se encontraba obligada a informar dicha situación al BCRA. Ello, habida cuenta que no contaba con el ‘soporte papel’ del cartular como para poder corroborar alguna anomalía en la información recibida.
Aún cuando lo expuesto, resultaría suficiente como para desestimar la demanda impetrada, existen diversas cuestiones que impiden también acceder favorablemente a lo pedido.
(Continúa en la próxima edición)

Visitante N°: 26802876

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