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Buenos Aires, Jueves 08 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Director: Impugna Asambleas y Solicita Declaración de Nulidad: Reunión de Directorio Convocando a Asamblea – Falta de Quórum – Edicto de Convocatoria firmado por Presidente elegido en Asamblea Irregular – Vicios – Decisiones Adoptadas – Confirmación, Ratificación y Rectificación de Decisiones Asamblearias. Actos Anulables. Nulidad: Absoluta – Relativa. Actos Susceptibles de Confirmación. Rechazo del Reclamo. Se confirma Sentencia Apelada. “Un defecto en la reunión del órgano de administración (falta de quórum), entendido como un vicio en la convocatoria del acto asambleario, siguiendo este lineamiento, el art. 237 LSC establece ciertas formalidades para la convocatoria a asambleas, garantizando el funcionamiento del ente y la transparencia con que se ha de citar a los accionistas a deliberar. Se disponen allí las formalidades a cumplir, pero no se señala qué órgano debe realizar la convocatoria, lo cual se halla previsto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, donde se refiere, expresamente, al directorio.” “En cuanto a la validez de las resoluciones del órgano de administración, se ha señalado con acierto que, en general, las legislaciones no se ocupan del tema y a ello no escapó a nuestro derecho, lo cual ha dado pie a interpretaciones contradictorias, pues la ley de sociedades no contiene una norma expresa al respecto, a pesar de ocuparse de las nulidades.” “En efecto, la Ley de Sociedades 19.550 no contempla, en forma expresa, la posibilidad de impugnar los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial, mas sí lo hace, con respecto a las asambleas y decisiones asamblearias (art. 251 LS).” “La Reunión de Directorio, se trataría de una reunión nula, de nulidad relativa y por ende, confirmable por la Asamblea, que en conocimiento del Vicio, al no objetar la convocación puede validar el acto”. “No existe impedimento alguno para que una asamblea regularmente constituida pueda, en resolución exenta de vicios, revocar los acuerdos impugnados en una anterior asamblea viciada o, eventualmente también confirmarlos.”
En efecto, he tenido oportunidad de expedirme reiteradamente en materia de nulidades de asambleas societarias y he coincidido con la tipificación de las hipótesis de nulidad absoluta y relativa que se propone el voto que antecede, conceptos en los que estimo innecesario ahondar y, también, me ha tocado pronunciarme sobre el supuesto en el que se sustenta el planteo de autos, en cuanto a las consecuencias de los defectos de la reunión de directorio del ente cuando se dispone una convocatoria a Asamblea (véase al respecto CNCom., esta Sala A, 20/12/2010, in re: “P.R.J. y Otro c/C.M.L. S.A. s/ Ordinario; id. id., 30/06/2011, in re: “L.O. c/ E.2 S.A. s/Ordinario”).

En la especie, un defecto en la reunión del órgano de administración (en definitiva, falta de quórum), entendido como un vicio en la convocatoria del acto asambleario, fue la causal invocada por la parte actora para impugnar la asamblea y solicitar su nulidad.

En este marco, debe recordarse que cuando el art. 237 LSC establece ciertas formalidades para la convocatoria a asambleas tiene en miras garantizar el funcionamiento del ente y la corrección y transparencia con que se ha de citar a los accionistas a deliberar. Se disponen allí las formalidades a cumplir, pero no se señala qué órgano debe realizar la convocatoria, lo cual se halla previsto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, donde se refiere, expresamente, al directorio.

Respecto de la validez de las resoluciones del órgano de administración, se ha señalado con acierto que, en general, las legislaciones no se ocupan del tema y a ello no escapó a nuestro derecho, lo cual ha dado pie a interpretaciones contradictorias, pues la ley de sociedades no contiene una norma expresa al respecto, a pesar de ocuparse de las nulidades.

En efecto, la Ley de Sociedades 19.550 no contempla, en forma expresa, la posibilidad de impugnar los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial, mas sí lo hace, con respecto a las asambleas y decisiones asamblearias (art. 251 LS).

La posibilidad de impugnación de los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial ha sido motivo de controversia en nuestro país y en el extranjero. Por un lado se alinean quienes no aceptan que una reunión de directorio o sus decisiones puedan ser atacadas, en ningún caso, en sede judicial (Carvajal, Butty, Gariglio) mientras que otros, por el contrario, sostienen que debe ser aceptada tal posibilidad cuando –por ejemplo- se ha cometido fraude, exceso o abuso de poder, cuando pueda alegarse la transgresión a un derecho social o propio, por vicios de convocatoria o funcionamiento, etc., sustentándose esas posturas en el régimen de los actos jurídicos en general (arts. 18, 1037 y ss, Cód. Civil) y en el art. 251 de la LS (Halperín, Anaya, Nissen, Romero, Escuti, Richard, Otaegui), mas no existe aún una tendencia dominante en algún sentido (véase: Vanasco, “Sociedades Comerciales” ed. Astrea, 2006, T° 2, págs. 659 y sgtes.).

Señalo que participo de la corriente que acoge la procedencia de una eventual acción de impugnación de una reunión de directorio, siempre y cuando pueda alegarse la transgresión de un derecho social o propio. En el caso, sin embargo, no se ha deducido acción concreta contra la reunión de directorio y, a todo evento, señalo que coincido con el esquema que sostiene que las nulidades de resoluciones del órgano de administración por vicios de legitimación, capacidad o consentimiento de directores que afecten el quórum o la mayoría, solo conducen a nulidades relativas (art. 1048 Cód..Civ.) y son, por ende, confirmables (art. 1059 Cód. Civ.) y prescriptibles (art. 4023 Cód. Civ) (véase: Otaegui, “Administración Societaria”, pág. 298, Bs. As., Ed. Abaco, 1979 y sus citas de Halperín y Zaldívar; esta Sala A, 20/12/2010 in re: “P.R.J. y Otro c/C.M.L. S.A. s/ Ordinario”).

En consecuencia, siendo la nulidad de la convocatoria que nos ocupa de esta naturaleza, no habiéndose objetado, tempestivamente, la reunión de directorio, ni mediante el agotamiento de los recursos societarios previos, ni por vía judicial y habiéndose planteado ante la Asamblea la confirmación de tal situación, es a ésta, en todo caso, a la única a la que le correspondería resolver sobre su propia regularidad y sobre la incidencia en ella de los defectos de su convocatoria.

Esto dicho, sin perjuicio de las sanciones de tipo administrativo que pudieren atribuirse a los administradores por haber llevado adelante un acto asambleario irregular, dado por la infracción societaria implicada en tal proceder, cuestión en la que no corresponde ingresar en esta oportunidad.

Señálase, solo a mayor abundamiento, que quienes se enrolan en la tesis negativa respecto de la posibilidad de impugnación de resoluciones del órgano de administración, sostienen que la voluntad social reside en la asamblea y que, por lo tanto, los cuestionamientos de los actos del directorio deben someterse a la consideración de este órgano, lo cual, en definitiva, ha ocurrido también en el sub judice (véase: Vanasco, ob. cit., T° 2, pág. 661 y sus citas).

Bajo este orden de ideas, partiendo de la existencia de una asamblea que se dice así afectada y de otros defectos formales, se trataría de una reunión nula, de nulidad relativa y que por ende, resulta confirmable. En esta línea, cabe coincidir con que esos vicios, en todo caso, han quedado saneados, finalmente, por la celebración de la Asamblea confirmatoria del 02/11/2007, tal como lo sostiene el Colega preopinante.

En este sentido se ha admitido que si ante la irregularidad puesta de manifiesto, se decidió seguir adelante y, finalmente, se constituyó una asamblea con quórum suficiente –como sucedió en el caso-, deben tenerse, en principio, por válidas las decisiones (véase: Sasot Betes – Sasot, ob. cit. ed. Abaco 1978, pág. 593).

Ahora bien, desde otro punto de vista y a todo evento, cabe destacar que quien alega la nulidad y acude a la tutela de la jurisdicción debe demostrar el agravio que sirve de fundamento a su demanda porque, como principio, la declaración de invalidez no debe tener como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley, sino remediar perjuicios efectivos (CNCom., Sala C, 12/05/1986 in re: “C., S.A. c. C.N.V.”, LL 1986-D, 109; id. esta Sala A, 20/12/2010 in re: “P.R.J. y Otro c/C.M.L.S.A. s/ Ordinario”; id. id., 30/06/2011, in re: “L.O. c/ E.2. S.A. s/Ordinario”).

Por lo demás, observo que en autos no se ha explicado en forma concreta, de qué manera se vería afectada en el caso la sociedad en su conjunto – el orden público societario –, no bastando para ello la invocación genérica de tal perjuicio.

Ahora bien, tampoco se advierte que los defectos en la convocatoria social y las decisiones tomadas por dicha asamblea, en sí mismas, pudiesen afectar el orden público, ni tampoco derechos inderogables de los socios, sino que, por el contrario, tales decisiones únicamente podrían vulnerar algún interés del propio actor o afectar algún interés particular del ente y/o de los socios, que no aparecen en el caso ni siquiera insinuados –mas no se advierte aptitud lesiva para la sociedad en su conjunto, susceptible de afectar primeros principios de nuestra legislación – en consecuencia, se reitera, solo cabe considerar que estarían en juego, en todo caso, resoluciones que solo pueden tildarse de nulas o anulables de nulidad relativa y no de actos inconfirmables.

Es claro pues, que los decretos asamblearios en cuestión están enmarcados en el ámbito de los intereses privados y no se percibe que el interés del buen orden societario que, en todo caso, sería el contrariado, pueda subsumirse en el supuesto del art. 1047 del CCiv., razón por la cual, al no poder hablarse aquí de la existencia de un supuesto de “nulidad absoluta», resultaría confirmable cualquier defecto en este orden (art. 1048, Cód. Civil).

Con estas precisiones, concuerdo con la solución propiciada por mi distinguido colega Dr. Kölliker Frers a la que adhiero.
He aquí mi voto.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo A. Kölliker Frers - Maria Elsa Uzal
Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 24 de mayo de 2012.
Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Desestimar el recurso de apelación deducido por el accionante y, como consecuencia de ello;
(2.) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio;

(3.) Imponer las costas de esta Alzada a cargo del recurrente dado su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68 y 279). La Doctora Isabel Miguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers y Maria Elsa Uzal. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 564/582 de los autos de la materia.


Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26175283

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