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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 02 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Director: Impugna Asambleas y Solicita Declaración de Nulidad: Reunión de Directorio Convocando a Asamblea – Falta de Quórum – Edicto de Convocatoria firmado por Presidente elegido en Asamblea Irregular – Vicios – Decisiones Adoptadas – Confirmación, Ratificación y Rectificación de Decisiones Asamblearias. Actos Anulables. Nulidad: Absoluta – Relativa. Actos Susceptibles de Confirmación. Rechazo del Reclamo. Se confirma Sentencia Apelada. “Un defecto en la reunión del órgano de administración (falta de quórum), entendido como un vicio en la convocatoria del acto asambleario, siguiendo este lineamiento, el art. 237 LSC establece ciertas formalidades para la convocatoria a asambleas, garantizando el funcionamiento del ente y la transparencia con que se ha de citar a los accionistas a deliberar. Se disponen allí las formalidades a cumplir, pero no se señala qué órgano debe realizar la convocatoria, lo cual se halla previsto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, donde se refiere, expresamente, al directorio.” “En cuanto a la validez de las resoluciones del órgano de administración, se ha señalado con acierto que, en general, las legislaciones no se ocupan del tema y a ello no escapó a nuestro derecho, lo cual ha dado pie a interpretaciones contradictorias, pues la ley de sociedades no contiene una norma expresa al respecto, a pesar de ocuparse de las nulidades.” “En efecto, la Ley de Sociedades 19.550 no contempla, en forma expresa, la posibilidad de impugnar los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial, mas sí lo hace, con respecto a las asambleas y decisiones asamblearias (art. 251 LS).” “La Reunión de Directorio, se trataría de una reunión nula, de nulidad relativa y por ende, confirmable por la Asamblea, que en conocimiento del Vicio, al no objetar la convocación puede validar el acto”. “No existe impedimento alguno para que una asamblea regularmente constituida pueda, en resolución exenta de vicios, revocar los acuerdos impugnados en una anterior asamblea viciada o, eventualmente también confirmarlos.”
Poder Judicial de la Nación

B..R.A. C/ A.V. S.A. S/ ORDINARIO. 050741/2007

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B.R.A. C/A.V. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 051138, Registro de Cámara n° 050741/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

(1.) R.A.B. –en su carácter de integrante del directorio de la sociedad– promovió demanda contra “A.V. S.A.”, solicitando la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada el día 20.07.2007.
Explicó que “A.V. S.A.” fue constituida en fecha 28.04.1993, teniendo por objeto el transporte aéreo de pasajeros y de carga, siendo los directores de dicha sociedad –desde el 05.05.2003– el propio actor y los señores S.M.A. y R.E.A., aunque este último renunció a dicho cargo en fecha 11.04.2005, sin haber sido reemplazado.
Manifestó que en la asamblea celebrada en la sociedad demandada el día 20.07.2007 se cometieron numerosas irregularidades consistentes en: a.) vicios en la convocatoria al acto asambleario; b.) vicios en la aprobación de los estados contables (puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del orden del día); c.) violación a lo dispuesto en el artículo 261 LSC y; d.) violación por parte del presidente del directorio de la dispuesto en el artículo 241 LSC.
Explicó que la convocatoria a la asamblea no contó con una previa aprobación regular por parte del directorio de “A.V. S.A.”, en tanto nunca se llevó a cabo una reunión del citado órgano en ese sentido, habiendo sido convocada la asamblea unilateralmente por el presidente del directorio S.M.A. en forma completamente irregular.
Sostuvo que la inexistencia de convocatoria válida implicaba, como consecuencia lógica, que todas las decisiones allí tomadas resultaran nulas, solución que se hacía aún más evidente si se tenía en cuenta que, además, durante el acto asambleario se produjeron graves irregularidades que afectaban algunas de dichas decisiones. (...)
(Continuación)

Afirmó que la intención del actor –no concurriendo a las reuniones de directorio– era alterar el funcionamiento de la sociedad cuando ésta se encontraba al borde de la quiebra, con el único e individual fin de presionar a la sociedad para cobrar sus honorarios, siendo ese el motivo por el cual el restante director –A.– se vio precisado de convocar a la asamblea de accionistas para el día 20.07.2007.
Agregó que, aún de considerarse que existió un llamado a asamblea irregular, este defecto había sido subsanado con creces mediante la realización de la asamblea de fecha 20.07.2007, la cual fue a su vez ratificada en todos y cada uno de sus puntos por la asamblea celebrada el día 02.11.2007.
Manifestó, por otra parte, en torno a los supuestos vicios en la aprobación de los estados contables, que mediante la reunión del directorio de fecha 15.06.2007 se había aprobado la totalidad de la documentación considerada en la asamblea –estados contables, memoria, informe de la comisión fiscalizadora, informe del auditor–, habiendo sido revisada y auditada tanto por la comisión fiscalizadora, así como por el propio auditor de “A.V. S.A.”.
Afirmó, con relación a la supuesta violación de la LSC: 261, que en la asamblea celebrada el día 02.11.2007 se dejó expresa constancia que se había incurrido en un error al considerar el punto 13 del orden del día en la asamblea del 20.07.2007, aclarándose que el único director que había renunciado a la percepción de sus honorarios era el Sr. S.M.A., no así el accionante.
Aseveró, con respecto a la alegada violación de la LSC: 241, que al ser el único accionista presente en la asamblea de fecha 20.07.2007 el Sr. S.M.A., éste debió considerar y aprobar el punto relativo a la aprobación de su gestión como director para que dicho punto no quedase irresuelto, agregando que tal cuestión igualmente fue ratificada por la asamblea celebrada el 02.11.2007, en donde se hallaban presentes otros accionistas, además de A..
Destacó, en orden a la convocatoria a la asamblea del 02.11.2007, que los integrantes del nuevo directorio habían aceptado sus cargos el día 03.08.2007, por lo que la convocatoria fue realizada por quienes se encontraban habilitados para ello, siendo, en consecuencia, válida la mentada asamblea.
Reiteró, para finalizar, que los presuntos vicios señalados por el actor no habían generado ningún perjuicio para la sociedad, ni para terceros, así como tampoco violaron el orden público, razón por la cual no correspondía sino entender que el accionante solo pretendía la declaración de nulidad por la nulidad misma y en beneficio de su interés personal, lo cual no podía ser convalidado.
(4.) Abierta la causa a prueba y producida aquella de la cual dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 454/5 y de fs. 466, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar la parte actora mediante el escrito de fs. 486/7 y luego la demandada a través de su presentación de fs. 489/98, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 510/35.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El fallo de primera instancia –dictado como se dijo, a fs. 510/35– rechazó íntegramente la demanda entablada por R.A.B., distribuyendo las costas en el orden causado.
Para así concluir, el a quo juzgó, en primer lugar, que el actor no podía alegar en su demanda, al mismo tiempo, por un lado, que nunca se había llevado a cabo la reunión de directorio que dispuso la convocatoria a la primera de las asambleas cuestionadas y, por el otro, que, en realidad, la reunión se había celebrado, aunque sin quórum suficiente, porque eso implicaba un contrasentido, de lo que concluyó que debía entenderse que la reunión efectivamente había sido realizada.
Expresó también que resultaba inadmisible decretar la nulidad de la asamblea con base en una eventual falta de quórum en la reunión de directorio, toda vez que en dicho supuesto lo que hubiese correspondido era solicitar la nulidad de la reunión del directorio –aunque sea en forma conjunta con la demanda de nulidad asamblearia–, lo cual, en la especie, no había acontecido.
Juzgó que, aún de soslayarse el referido aspecto procesal, tampoco resultaría procedente la nulidad, en tanto la convocación realizada por un director únicamente sería nula, si la asamblea, en conocimiento del vicio, hubiese impugnado la convocación, lo cual aquí tampoco había ocurrido.
Por otro lado, entendió que la eventual falta de quórum del órgano que realizó la convocatoria, no podía configurar una nulidad absoluta, por no afectar el orden público, siendo confirmable por la asamblea, tal como aquí había sucedido.
Explicó que, establecida la inadmisibilidad de la impugnación deducida contra la convocatoria a la asamblea del 20.07.2007 y no existiendo cuestionamiento específico sobre las decisiones adoptadas en dicho acto y, en particular, en orden a la elección de nuevos miembros para el órgano de administración, debían rechazarse las objeciones respecto de la ulterior asamblea del 02.11.2007, pues ella, en definitiva, resultó convocada por disposición del nuevo directorio que se hallaba en funciones como consecuencia de lo decidido en dicha asamblea.
Siguiendo esa línea, expuso que, al resultar válida la asamblea celebrada el 02.11.2007, devenía inoficioso tratar las restantes impugnaciones respecto del acto acaecido el día 20.07.2007, toda vez que la asamblea del 02.11.2007 ratificó todas y cada una de las decisiones adoptadas en el primero de los actos cuestionados.
Destacó, por otra parte, que todas las objeciones resultaban subsumibles en supuestos de nulidades relativas y susceptibles –por ende– de confirmación por parte de los socios como, en definitiva, aconteció en este caso.
Para finalizar, juzgó que no existían constancias de la existencia de interés de algún accionista en la declaración de nulidad y tampoco se explicaron acabadamente cuáles serían los perjuicios que para la sociedad se seguirían de convalidarse dichas decisiones, todo lo cual llevaba al rechazo de las pretensiones esgrimidas por el accionante.

Continuará

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