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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepciones: Defecto Legal e Incompetencia. Sociedad Extranjera: Inscripción ante I.G.J. por el Art. 118 de la L.S. – Sociedad Off Shore Constituida en Uruguay. I.G.J.: Simulación – Fraude a la Ley Argentina. Controlantes: Testaferros – Entidad Extranjera Ficticia. Juicio: Causa por Declaración de Nulidad de Resolución de I.G.J. – Conexidad – Desplazamiento de la Competencia. Costas. “…a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá « ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo».-“ “En el marco, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.” “… la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar” “…el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M. F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia. “… en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M. F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.”
Poder Judicial de la Nación

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ M.F. SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 064651/2007
Juz 1 - Sec 1 GJV

Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

1.) Apelaron la codemandada M.F. S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-

2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-

2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra M.F. S.A, J.A.B. e I.Z.U. a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores H.V.S.M. y M.D.V., ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (J.A.B. e I.Z.U.) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).-(...)

(Continuación)


En este marco, se advierte también respecto del expediente caratulado: «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» la situación expuesta precedentemente, habida cuenta que debe evitarse el juzgamiento por jueces distintos sobre cuestiones que podrían tener una solución encontrada, resultan susceptibles de configurar el verdadero «escándalo jurídico» de soluciones contradictorias que afectaría los principios de equidad y justicia que deben primar en el derecho (confr. Sala «E», in re: «H. S.A. s/liquidación s/inc. de revisión por P. S.A.» del 4/6/2002, dictamen fiscal n° 89634; Sala «D», in re: disidencia del Dr. Rivera, en autos: «P. I. S.A. c/ A. S.A. s/ejec.», del 7/06/1983). A esta altura, cabe decidir entonces que dicho proceso se acumule a estos obrados y también a los «U.I.Z. c/B.J.A. y otros s. ordinario», quedando radicados por ante el Juzgado del Fuero N° 5.-
Con fundamento en todo ello, habrá de admitirse la queja con el alcance que se desprende de las consideraciones ut supra desarrolladas.-

5.) Recurso de apelación interpuesto por la Inspección General de Justicia.
Se agravió la aquí recurrente de que allí se distribuyeran las costas de la incidencia en el orden causado.-
El memorial de la I.G.J obra a fs.716/718, habiendo sido respondido por la contraparte a fs. 721/723.
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Ahora, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-

En la especie, se observa que más allá de que el juzgador sostuviera que las circunstancias del caso pudieron generar a las partes la convicción de que asistía derecho a sus posturas, lo cierto es que la parte codemandada no ha tenido éxito en sostener sus excepciones. En esa línea, se observa que el hecho de que la sociedad codemandada se considerase, subjetivamente, con derecho a litigar no revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar, que sean soportados los gastos causídicos en el orden causado. De modo que no cabe en la especie apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que habiéndose desestimado las excepciones de marras -incompetencia y defecto legal-, la codemandada reviste la condición de derrotada en la incidencia y, en esa inteligencia, debe soportar las costas pertinentes. En función de ello, habrá de admitirse el agravio introducido por la I.G.J con la consecuente modificación del fallo apelado con el alcance expuesto.-

6.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso interpuesto por la codemandada M.F. S.A y confirmar la resolución recurrida en lo que se decide y fue materia de agravio;
b) Disponer la radicación por conexidad del juicio caratulado «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» por ante el Juzgado del Fuero n° 5, Secretaría n° 9, en virtud de las razones señaladas en el considerando 4.1 in fine);
c) Admitir el recurso deducido por la Inspección General de Justicia y modificar el fallo en el sentido de que las costas de la incidencia se impondrán a cargo de la codemandada M.F. S.A, sustancialmente vencida. Las costas de Alzada se imponen a cargo de ésta última por iguales fundamentos.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente, como así también la comunicación al Juzgado del Fuero N° 19 acerca de la continuación del proceso ordinario en su nueva sede. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 750/54 de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 32338894

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