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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 29 de Octubre de 2012
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepciones: Defecto Legal e Incompetencia. Sociedad Extranjera: Inscripción ante I.G.J. por el Art. 118 de la L.S. – Sociedad Off Shore Constituida en Uruguay. I.G.J.: Simulación – Fraude a la Ley Argentina. Controlantes: Testaferros – Entidad Extranjera Ficticia. Juicio: Causa por Declaración de Nulidad de Resolución de I.G.J. – Conexidad – Desplazamiento de la Competencia. Costas. “…a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá « ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo».-“ “En el marco, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.” “… la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar” “…el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M. F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia. “… en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M. F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.”
Poder Judicial de la Nación

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ M.F. SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 064651/2007
Juz 1 - Sec 1 GJV

Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

1.) Apelaron la codemandada M.F. S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-

2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-

2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra M.F. S.A, J.A.B. e I.Z.U. a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores H.V.S.M. y M.D.V., ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (J.A.B. e I.Z.U.) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).-(...)

(Continuación)


Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M.F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado «M.F. c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada I.Z.U., quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra J.A.B. y M.F. S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales «L. C.» y « L.G.» en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: «U.I.Z. c/ B.J.A. y otros s. ordinario»).
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N° 1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M.F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil - Sala G - 02/08/1989, « B., L. A. c/R., A.S. s/ejecutivo hipotecario»)


(Continúa en la próxima edición)

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