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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 26 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepciones: Defecto Legal e Incompetencia. Sociedad Extranjera: Inscripción ante I.G.J. por el Art. 118 de la L.S. – Sociedad Off Shore Constituida en Uruguay. I.G.J.: Simulación – Fraude a la Ley Argentina. Controlantes: Testaferros – Entidad Extranjera Ficticia. Juicio: Causa por Declaración de Nulidad de Resolución de I.G.J. – Conexidad – Desplazamiento de la Competencia. Costas. “…a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá « ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo».-“ “En el marco, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.” “… la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar” “…el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M. F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia. “… en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M. F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.”


Poder Judicial de la Nación

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ M.F. SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 064651/2007
Juz 1 - Sec 1 GJV

Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

1.) Apelaron la codemandada M.F. S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-

2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-

2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra M.F. S.A, J.A.B. e I.Z.U. a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores H.V.S.M. y M.D.V., ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (J.A.B. e I.Z.U.) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).-
La sociedad recurrente se opuso a ser juzgada ante los tribunales nacionales invocando que está inscripta correctamente ante la I.G.J en los términos del art. 118 de la LSC. O sea, el tema a decidir es si tal como lo sostiene el ente codemandado la acción debe tramitar ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay o por el contrario puede ser juzgada por ante los tribunales de la República Argentina.-
Es del caso señalar que la citada sociedad se ha constituido en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073. Dicha ley regula el régimen de las sociedades anónimas financieras de inversión, cuya actividad principal es la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios. La mencionada normativa prohíbe a dichas sociedades realizar cualquier tipo de actividad dentro del país. En tales condiciones apúntase entonces que la sociedad recurrente no puede realizar ninguna actividad comercial en su país de origen.-
Corresponde precisar liminarmente que tratándose de una sociedad off shore, constituida en Uruguay, se encuentra alcanzada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940, Sección Sociedades (artículos 6 a 11) de ese cuerpo normativo, que desplaza al Derecho Internacional Privado de fuente interna (conf. art. 27° Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).-

En el ámbito convencional de que se trata, el art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940 expresamente dispone que las sociedades mercantiles con domicilio comercial en uno de los estados contratantes «serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio». Sigue dicha norma disponiendo que para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social, esas sociedades «deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos». De modo congruente con dicha disposición se encuentra reafirmada por el artículo 9 del mismo ordenamiento que dispone que «Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales».-
Finalmente y, esto es dirimente a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá « ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo».-
En este marco, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.-
Síguese de ello, finalmente, que la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, por lo que en el sub lite, cabe concluir en que corresponde atribuir competencia al juez de grado para entender en la acción, a los fines de que ésta sea tramitada y resuelta, produciéndose la prueba correspondiente.

3.) Excepción de defecto legal.-
La sociedad demandada sostuvo en su queja que no estaba claramente establecido el objeto perseguido por la I.G.J, en tanto, según dijo, debía aclararse si se perseguía la nulidad del acto de constitución o solamente los hechos realizados en el país y, que no se han demandado a los socios fundadores de la sociedad Sres H.V. y D.V., razón por la cual su contraria no individualizó en debida forma los sujetos pasivos de su acción.-
Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones acerca del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, de modo que le impidiese desplegar la debida con aptitud, las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.-
El art. 330 CPCC establece un requisito esencial, en su inciso tercero (3°), que la demanda debe contender la «cosa» demandada, designándola con toda exactitud y, en su inciso cuarto (4°), que los hechos que dan sustento a la acción estén explicados claramente. En función de ello, entonces, la claridad y precisión del objeto de la demanda son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa. De los antecedentes enumerados en la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido, ya que de lo contrario se colocaría a la demandada en inferioridad procesal. Esta exigencia de precisar el objeto de la demanda se vincula con el principio de congruencia (art. 163, inc. 6° y 34, inc. 4° CPCC) y tiene fundamento en el art. 18 CN, porque si la sentencia excediese cualitativa o cuantitativamente el objeto pretendido o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba su derecho de defensa privándolo de toda oportunidad útil para alegar y probar sobre temas que no fueron materia controvertida (conf. Colombo Carlos J. - Kiper Claudio M, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. III, pag 522 y sstes).


(Continúa en la próxima edición)

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