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Buenos Aires, Miércoles 24 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 3.- ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD. Responsabilidad solidaria del representante legal de una SA. Despido discriminatorio de la trabajadora embarazada. Responsabilidad limitada del representante legal. Ante el caso de una trabajadora no registrada que fue despedida durante el período de prueba por su estado de embarazo, además de la empresa empleadora, corresponde condenar al representante legal de la sociedad. Le es reprochable haber avalado, por acción u omisión, que el ente administrado mantuviese un vínculo laboral clandestino durante cuatro meses y que se ejerciera violencia laboral contra una trabajadora (art. 6 ley 26.485 y arts. 4 inciso a) y 10 ley 25.212). El quantum de condena se reduce a la partida del art. 1 de la ley 25.323 y a la del art. 182 ley 20.744 pues, como la responsabilidad que le corresponde transita por las reglas del derecho común, sólo responde por las partidas indemnizatorias que tienen relación causal con la antijuridicidad que se le imputa a título de culpa. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). CNAT Sala I Expte. N° 9.120/2010 Sent. Def. N° 87.037 del 26/09/2011 “M., E.A.c/V.R.e H.SA y otros s/despido”. (Vázquez – Pasten de Ishihara - Vilela). En el mismo sentido, Sala I Expte N° 17.113/07 Sent. Def. N° 87.692 del 14/5/2012 “D., É.G.c/P.P.SRL y otros s/despido” (Vázquez – Pasten de Ishihara – Vilela).


Responsabilidad solidaria. Presidente del directorio de la SA. Procedencia por todo el capital de condena.
Conforme surge de la ley 19.550 “los directores responden ilimitada y solidariamente…por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamenteo y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…” (art. 274 LSC). A su vez, el art. 59 de dicho cuerpo normativo establece la regla general en materia de responsabilidad de los administradores sociales. Por ello y de acuerdo a lo normado por la ley 19.550, no existe razón alguna para apartarse de lo así dispuesto por lo que corresponde extender la responsabilidad solidaria a la presidente del directorio de la empleadora del actor – en virtud de su accionar ilegítimo - por todo el capital de condena.
CNAT Sala X Expte N° 12.316/09 Sent. Def. N° 19.016 del 30/9/2011 « P., F.G.c/ W.SA y otro s/ despido” (Stortini – Brandolino – Corach)

Responsabilidad solidaria de los socios gerentes de un SRL. Art. 59, 157 y 274 de la ley 19.550. Responsabilidad ilimitada.
No cabe duda que la irregularidad en la registración de la relación laboral constituye una violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe que perjudican de un modo directo al trabajador; situación por la que cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, a los socios gerentes de una SRL ya que, en su carácter de administradores de la persona jurídica de la cual son órgano, tuvieron a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes.
CNAT Sala VI Expte Nº 6.772/2010 Sent. Def. Nº 63.775 del 27/03/2012 “G.A., E.R. c/G.G.SRL y otros s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid).

Responsabilidad solidaria de la presidente de la sociedad. Falta de demostración del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de sus obligaciones. Improcedencia.
Para que proceda la acción de responsabilidad contra un director de una sociedad anónima, no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales o estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio y la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Este último requisito (relación de causalidad) cumple la función de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable. Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el art. 54 LSC, la obligación de responder se limita a “los perjuicios causados” como consecuencia de la actuación ilícita. En el caso, si bien está reconocida la conducta reprochable de la codemandada (presidente de la sociedad) al registrar a la trabajadora con una remuneración inferior a la verdadera, no se dan los restantes presupuestos de responsabilidad civil puesto que no existe relación causal entre ese comportamiento y el origen de los créditos que han sido objeto de condena, ya que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por despido directo, sin conexión alguna con la irregularidad en la inscripción. En definitiva, tanto las indemnizaciones derivadas de la ruptura como las restantes acreencias de la actora, no guardan vinculación con el registro irregular, dado que se habrían devengado igualmente aunque la trabajadora hubiera estado bien registrada. Por ende, no concurren en el caso los requisitos necesarios para hacer responsable a la codemandada por los créditos que han sido materia de condena. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
CNAT Sala IV Expte N° 37.797/07 Sent. Def. N° 96.296 del 23/5/2012 « A., Y.L.c/M.E.C.SA y otro s/despido » (Pinto Varela – Guisado – Marino).

Responsabilidad solidaria de la presidente de la sociedad. Irregularidad registral. Procedencia de la condena en forma solidaria e ilimitada.
Al encontrarse acreditada la irregularidad registral referente al salario de la actora, el cual era abonado en parte sin registrar y que la codemandada revestía el cargo de presidente de la sociedad – además de mantener un rol activo dentro de empresa durante toda la relación laboral -, la situación se encuentra encuadrada en lo dispuesto por el art. 54 LSC, pues constituye un típico caso de fraude a que alude el art. 14 LCT, más allá de que dicha omisión registral también frustra derechos de terceros. Por otra parte, el incumplimiento de los administradores como de los representantes del ente societario a sus deberes de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, los hace responsables en forma solidaria e ilimitada ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de sus cargos, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento. En consecuencia, si incurren en incumplimientos graves – como en el caso, el pago de sumas fuera de los registros – ello constituye un típico fraude laboral y previsional pues perjudica al sistema de la seguridad social, al trabajador y a la comunidad toda, por lo que cabe confirmar la condena solidaria de la presidente de la sociedad en los términos del art. 54 LSC (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría).
CNAT Sala IV Expte N° 37.797/07 Sent. Def. N° 96.296 del 23/5/2012 « A., Y.L.c/M.E.C.SA y otro s/despido » (Pinto Varela – Guisado – Marino).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-.

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