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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Tarjeta de Crédito: Servicio. Contrato de Asistencia al Viajero: Condiciones Generales – Cobertura del Seguro. Acreditación – Informe Pericial - Informativa – Ausencia de Verificación de Extremos Previstos en la Póliza. Falta de Acreditación: Urgencia para el Traslado del Paciente - Ausencia de Comprobante de Pago Avión Sanitario para el Traslado. Límite de Cobertura por Asistencia Médica en Países Limítrofes. Carga de la Prueba. Costas. Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. Expte. N° 60.398/2007.


En Buenos Aires, 4 a los días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 84.868, Registro de Cámara N° 60.398/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) J.A.Z. y S.J.W., promovieron demanda por daños y perjuicios contra “U.A. S.A.” y “C. N.A.”, reclamando el cobro de la suma de: (i) U$S 24.000 en concepto de resarcimiento y/o reintegro del importe que debieron abonar indebidamente no obstante la cobertura médica contratada a través de las accionadas; y, (ii) la de $ 20.000 en calidad de daño moral provocado por el incumplimiento de estas últimas (más específicamente $ 15.000 para S.J.W. y $ 5.000 para J.A.Z.), con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvieron que la coactora W. contrató con las demandadas el servicio de asistencia médica al viajero ofrecido por “C.N.A.” y brindado a través de “U.A. S.A.”, servicio -éste- que era abonado con la extensión de la tarjeta de crédito “D.C.I.” cuya titularidad pertenecía a su cónyuge L.V.Z..
Señalaron que la Sra. W. era una persona de edad avanzada (tenía 65 añosa la época de promoción de la demanda), razón por la cual el servicio contratado, sobre todo para los viajes al exterior en donde las prestaciones de medicina prepaga locales no otorgaban cobertura, le resultaba -ciertamente- imprescindible.
Explicaron que era abundante la oferta publicitaria brindada por las coaccionadas en la que expresamente se ofrecía cobertura por accidentes en el exterior hasta el importe de U$S 30.000, con traslados sanitarios ilimitados y que el renombre de las empresas que comercializaban el servicio garantizaban su efectivo cumplimiento.
En ese marco, relataron que, a fines del año 2005, la Sra. W. viajó de vacaciones junto a su esposo a la Ciudad de Natal, República Federativa del Brasil, y que, con fecha 29.11.05 sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cadera (más específicamente, del fémur derecho) por lo que debió ser internada en dicho país en la clínica “C.d.S.S.L. S.A.”, la que se hallaba asociada a la red de prestadores de “U.A. S.A.”. (...)

(Final)

Lo precedente se halla -a su vez- reforzado con lo que emerge de las Condiciones Generales de Contratación, donde se observa que para el producto denominado “C.A.R.”, cual fuera el contratado por los reclamantes, el límite de cobertura por asistencia médica en países limítrofes llegaba hasta U$S 3.500 (véanse incisos j y k de la cláusula 10°, transcripta supra, obrante a fs. 95/6 del contrato y cuadro anexado a dicho instrumento, de fs. 105).
Así las cosas, considerando que la prima correspondiente al servicio de asistencia al viajero contratado por los actores rondaba el exiguo monto de $ 15 mensuales -según surge de los resúmenes de cuenta por ellos mismos acompañados (véase fs. 6/12)-, difícilmente podría procurar -luego- dicha parte quedar amparada por un plan que excedía considerablemente la cobertura acordada, al no existir proporcionalidad entre las recíprocas prestaciones.

En tal sentido, se ha dicho que, en atención a que la prima es la contraprestación de la obligación convenida en la póliza, la suma en que esta última quede cuantificada debe denotar una razonable congruencia entre la obligación del asegurador y la del asegurado, so riesgo de incurrirse en un desequilibrio de los contenidos patrimoniales de las obligaciones de las partes (cfr. esta CNCom., Sala C, 31.03.95, “I., H. c/ L.C. C.S. S.A.”, LL 1995-D-697, citado por Halperin Isaac - Barbato Nicolás H., “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 469). Ello así, porque la prima responde a un cálculo en que se contempla el riesgo en cuanto a su incidencia económica en caso de siniestro ocurrido durante determinado plazo, sin interesar que tenga lugar al comienzo o hacia el final de ese lapso (cfr. Halperin - Barbato, “Seguros”, cit. supra, pág. 468).
En ese marco, se considera como irrazonable que los actores pretendan hacer valer que con el pago de una prima de $ 15 mensuales tendrían derecho al eventual cobro de una cobertura de U$S 30.000, en caso de acaecimiento del siniestro contemplado.
De todo lo expuesto se desprende que los recurrentes no acreditaron los extremos invocados como base de su pretensión, incumpliendo -de ese modo- con la carga impuesta por el art. 377 CPCC.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que, como es sabido, el art. 377 CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, al actor le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase esta CNCom. esta Sala A, 16.12.08, mi voto, in re “C.C.D. c/B.G.y B.A. S.A. s/ ordinario”; ídem, 06.06.08, in re “S. G. c/ C.y E.S.R.S.A.”; íd. 14.06.07, in re “D., F.F. c/V. S.A.” íd. 15.06.06, in re “BR I. y C. c/E. S.A.”; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re “C.NA c/ O., J.”; íd, esta Sala A, 06.10.89, in re “F.SAIC c/M.E.”; íd., Sala B, 16.09.92, in re “L., S. c/P. S.r”; íd., Sala B, 15.12.89, in re “B.A. y otra c/ M. SA y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re “B.R.C. L.. c/ C.T. T.L.”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29.12.00, in re “C., C.I.y otros c/ B. G. B. V.y T.S.A.”, entre muchos otros).

Cabe concluir, entonces, que, con motivo de lo antedicho, resulta claramente improcedente la pretensión de Z. de “repetir” la suma de dinero presuntamente abonada por su parte por el “traslado sanitario” en cuestión, deviniendo -por ende- abstracto el tratamiento del restante agravio vertido por los apelantes en lo que respecta a la procedencia del rubro “daño moral” y a su quantum. Ello conlleva, pues, a proponer la desestimación del recurso sub-examine y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

(6.) Régimen de costas del proceso.
Finalmente, y en cuanto a la forma en que corresponde que sean soportadas las costas del proceso -aspecto éste sobre el que también media reproche por parte de los recurrentes-, cuadra recordar que en nuestro sistema adjetivo los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con independencia de la buena fe con que hubiese actuado.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCC). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Sin embargo, ninguna de estas excepcionales circunstancias parecieran verificarse en el sub-lite de modo de autorizar un apartamiento del principio general establecido en la materia, por lo que, en atención al resultado de la litis, no parece que pueda arribarse a otra conclusión que la de que las costas del proceso sean impuestas a la parte actora, dada su condición de vencida en la contienda; solución que -incluso- cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análogas razones (CPCC: 68).

IV.- VEREDICTO.
Por todo lo hasta aquí expresado, propongo -pues- al Acuerdo:
1°) Rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, en consecuencia;
2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de los actores, dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68, CPCC).

Así expido mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez

Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Bue///
///nos Aires, 4 de mayo de 2012.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1°) Rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, en consecuencia;
2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de los actores, dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68, CPCC). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente Resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 886/905 de los autos de la materia.


Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26147900

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