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Buenos Aires, Lunes 22 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 3.- ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD. Solidaridad. Responsabilidad del presidente del directorio de la sociedad empleadora. Despido. Indemnización. Cabe dejar sin efecto la sentencia apelada que hizo extensiva la condena por indemnización por despido y créditos salariales al presidente del directorio de la sociedad empleadora, al carecer de la debida fundamentación, toda vez que sólo se valoró la circunstancia de que el codemandado era miembro del directorio, omitiendo indagar las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia, sustentándose en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuesitón debatida. (Disidencia del Dr. Lorenzetti. La mayoría desestimó la queja por cuanto el recurso no refutó todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada). CSJN F. 528.XLII “F., A.P.c/C.M.L.C.SA y otro” – 28/5/2008 – T.331 P.1293.


Responsabilidad solidaria de los socios y administradores. Alcances.
La conducta dolosa y en violación a la ley, por parte de los administradores de una sociedad, que los hace pasibles de la extensión de la responsabilidad, en los términos de los arts. 54, 59,157 y 274 de la LSC, encuentra su limitación en los perjuicios que sean consecuencia de tal ilicitud que, en el caso, están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales y de la ruptura del contrato – motivada por la negativa de la demandada a subsanar tales irregularidades. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (CN Comercial Sala E 18/3/98 “Industrias Record SA c/ Calvo, Marta” LL diario del 31/8/98). Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (CN Comercial Sala A 8/9/04 “M.d.R.D., T.c/T.E.T. y otros” LL diario 24/11/04). Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el texto del citado art. 54 de la LSC, la obligación de responder se limita a”los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita”. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría)
CNAT Sala IV Expte N° 6734/03 Sent Def. N° 90.940 del 16/11/05 “C.R., A.c/G.C.SA y otro s/ despido” (Guthmann – Guisado - Moroni).

Responsabilidad solidaria del gerente, director o controlante de la sociedad. Alcance de la extensión. Total.
La responsabilidad del gerente, director o controlante de la sociedad debe hacerse extensiva a la totalidad del crédito reclamado por el trabajador. Ello es así porque: el art. 54 LSC no discrimina entre maniobras fraudulentas (fines extrasocietarios que constituyan un mero recurso para violar la ley o el orden público) e incumplimientos contractuales (o contrarios a la buena fe o para frustrar derechos de terceros, ej trabajadores), ya que en su redacción utiliza la conjunción disyuntiva “o”. Debido a que en la generalidad de los casos resulta difícil determinar si la actuación de la sociedad que perjudica a terceros es atribuible a la persona jurídica o bien a la persona física que detenta su administración, dirección o control, en principio, debe optarse por aplicar la responsabilidad ilimitada por ambos perjuicios (los derivados de las maniobras fraudulentas y aquellos que son consecuencia de incumplimientos contractuales) dado que la referida norma no hace distinción en este aspecto. Por su parte, el art. 59 LSC amplía las obligaciones impuestas por el art. 54 LSC y a ello hay que agregar las disposiciones de los arts. 157 y 274 del mismo cuerpo legal. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).
CNAT Sala IV Expte N° 6734/03 Sent Def. N° 90.940 del 16/11/05 “C.R., A.c/G.C.SA y otro s/ despido” (Guthmann – Guisado - Moroni)

Responsabilidad solidaria. Presidente de una SA. Alcance de la extensión. Parcial.
En el caso se consideró demostrada la participación personal del codemandado, presidente de la SA que, al no inscribir en debida forma el contrato de trabajo de la actora ni hacer salvedad alguna al asumir su cargo, permite encuadrar su actitud en las previsiones de los arts 59 y 274 de la LSC, y por esa especial situación debe condenárselo en la medida del incremento resarcitorio previsto por el art. 1° de la ley 25.323, toda vez que dicho crédito ha prosperado como consecuencia de la deficiente registración del contrato laboral del caso.
CNAT Sala V Expte N° 1556/03 Sent. Def. N° 68.023 13/12/05 “R., V.c/G.P.SA y otro s/ despido” (García Margalejo - Zas)

Responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la sociedad. Responsabilidad ilimitada.
Los arts. 59 y 274 LSC – aplicables al sublite en razón del rol desempeñado por el codemandado – permiten establecer su responsabilidad solidaria e ilimitada en su carácter de presidente del directorio de la sociedad anónima en la medida que ésta ha violado la ley para perjudicar intereses de terceros. La propia LSC impone en forma integral e ilimitada la responsabilidad de sus administradores y directores por aquellas maniobras o actos fraudulentos que afecten los intereses del trabajador y de terceros, sin que exista, en el particular, ninguna otra norma que la limite en forma expresa. La clandestinidad en la que la sociedad demandada mantuvo la relación laboral con el actor, indefectiblemente incide en todos los aspectos esenciales del contrato de trabajo, por lo que las consecuencias del ocultamiento de la relación no sólo se relacionan con aquellas que derivaron de la mera ausencia del registro. El obrar defraudatorio de la sociedad y el presidente de su directorio no sólo se relaciona con los deberes registrales sino que el ocultamiento del contrato implicó una sustracción total de la sociedad empleadora a todas las obligaciones emergentes de ese vínculo, por lo que es evidente que dicha maniobra de fraude, determinó la responsabilidad del presidente de su directorio – en los términos de los arts. 59 y 274 LSC – respecto de todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que se intentó ocultar, en perjuicio del propio actor y de terceros.
CNAT Sala II Expte N° 3029/06 Sent. Def. N° 95.575 del 30/12/2009 «G., C.A.c/P.SA y otros s/despido » (Pirolo – Maza).

Responsabilidad solidaria del presidente del directorio y accionista de una SA. Responsabilidad limitada a los perjuicios causados.
La conducta (dolosa y en violación de la ley) por parte del codemandado, en su calidad de accionista y presidente del directorio de Times SA (autor directo de la conducta ilícita al haber abonado en forma personal las sumas “en negro” al trabajador) genera la responsabilidad solidaria del coaccionado en los términos de la LSC (arts. 59, 157 y 274), pero sólo respecto de los rubros que guardan relación causal con la inscripción defectuosa de la relación laboral, es decir: a) las indemnizaciones por antigüedad, omisión del preaviso e integración del ems de despido (las dos últimas con la incidencia del sac), y los incrementos previstos en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 16 de la ley 25.561 (dado que el despido indirecto se produjo – entre otras cosas – por la negativa patronal a regularizar el registro de la relación laboral); y b) las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 LNE (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
CNAT Sala IV Expte N° 12.671/07 Sent. Def. N° 95.393 del 6/5/2011 « C., A.I.c/T.SA y otro s/despido » (Guisado – Pinto Varela – Marino) En el mismo sentido, Sala IV Expte N° 23.191/04 Sent. Def. N° 95.647 del 12/8/2011 “H., L.E.c/S.M.SA y otros s/despido” (Marino – Pinto Varela) y Sala IV Expte N° 14.875/08 Sent. Def. N° 95.994 del 28/12/2011”S., M.I.G.c/M.M.SA y otros s/despido” (Guisado – Pinto Varela). (Tanto en la causa “H.” como en “S.”, la Dra. Pinto Varela dejando a salvo su opinión, adhiere por razones de economía y celeridad procesal)

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