CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Tarjeta de Crédito: Servicio. Contrato de Asistencia al Viajero: Condiciones Generales – Cobertura del Seguro. Acreditación – Informe Pericial - Informativa – Ausencia de Verificación de Extremos Previstos en la Póliza. Falta de Acreditación: Urgencia para el Traslado del Paciente - Ausencia de Comprobante de Pago Avión Sanitario para el Traslado. Límite de Cobertura por Asistencia Médica en Países Limítrofes. Carga de la Prueba. Costas.
Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. Expte. N° 60.398/2007.
En Buenos Aires, 4 a los días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 84.868, Registro de Cámara N° 60.398/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) J.A.Z. y S.J.W., promovieron demanda por daños y perjuicios contra “U.A. S.A.” y “C. N.A.”, reclamando el cobro de la suma de: (i) U$S 24.000 en concepto de resarcimiento y/o reintegro del importe que debieron abonar indebidamente no obstante la cobertura médica contratada a través de las accionadas; y, (ii) la de $ 20.000 en calidad de daño moral provocado por el incumplimiento de estas últimas (más específicamente $ 15.000 para S.J.W. y $ 5.000 para J.A.Z.), con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvieron que la coactora W. contrató con las demandadas el servicio de asistencia médica al viajero ofrecido por “C.N.A.” y brindado a través de “U.A. S.A.”, servicio -éste- que era abonado con la extensión de la tarjeta de crédito “D.C.I.” cuya titularidad pertenecía a su cónyuge L.V.Z..
Señalaron que la Sra. W. era una persona de edad avanzada (tenía 65 añosa la época de promoción de la demanda), razón por la cual el servicio contratado, sobre todo para los viajes al exterior en donde las prestaciones de medicina prepaga locales no otorgaban cobertura, le resultaba -ciertamente- imprescindible.
Explicaron que era abundante la oferta publicitaria brindada por las coaccionadas en la que expresamente se ofrecía cobertura por accidentes en el exterior hasta el importe de U$S 30.000, con traslados sanitarios ilimitados y que el renombre de las empresas que comercializaban el servicio garantizaban su efectivo cumplimiento.
En ese marco, relataron que, a fines del año 2005, la Sra. W. viajó de vacaciones junto a su esposo a la Ciudad de Natal, República Federativa del Brasil, y que, con fecha 29.11.05 sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cadera (más específicamente, del fémur derecho) por lo que debió ser internada en dicho país en la clínica “C.d.S.S.L. S.A.”, la que se hallaba asociada a la red de prestadores de “U.A. S.A.”. (...)
(Parte IV)
Sobre la base de los preceptos comentados, e ingresando entonces en el examen de aquéllos justificativos de índole médica que ampararían la situación de los actores, cuadra destacar que no se acompañó a las presentes actuaciones prueba alguna que diese cuenta del primero de ellos, cual es de la presunta urgencia inicial de trasladar a la coactora en las condiciones reseñadas en el escrito inaugural, esto es, en un “avión sanitario”.
Repárese en que no sólo no se acreditó la existencia de las supuestas razones de índole médica que, -según surge del contrato- debieron haber sido evaluadas a criterio exclusivo del Departamento Médico de “U.A. S.A.” para decidir la procedencia y/o urgencia del traslado en cuestión, sino que tampoco se demostró que la información brindada por tal demandada a los actores en el período de crisis (esto es, desde el momento en que la demandante sufrió el accidente en Brasil hasta el día en que fue traída a Buenos Aires) hubiese sido errónea y/o insuficiente.
En esa línea de ideas, tampoco puede dejar de señalarse que los propios actores desistieron, a fs. 780, de la prueba informativa dirigida a la clínica “C. d.S. S.L. S.A.” de la Ciudad de Natal, Brasil, -donde presuntamente fue atendida la actora durante su convalecencia inicial-, probanza ésta que hubiese resultado idónea -y trascendental- para acreditar la gravedad del cuadro que aquejaba en ese momento a W. y, con ello, el grado de urgencia (e información relativa a dicho aspecto) para justificar su inminente traslado e intervención quirúrgica.
Si bien no se soslaya que los accionantes arrimaron a autos un documento en idioma extranjero presuntamente emitido por la institución médica antedicha, lo cierto es que no acompañó su pertinente traducción, realizada por traductor público matriculado, conforme lo requiere el art. 123, CPCC; lo que obsta a que pueda ser valorado como prueba por este Tribunal.
A lo precedente se suma que del informe proporcionado por la “C. S.C.” (sita en esta ciudad), donde fue intervenida quirúrgicamente la actora, se extrae que la historia clínica Nº 163.279 correspondiente a su persona se encontraba extraviada, habiendo sido, por ende, materialmente imposible adjuntar una copia autenticada de ese documento (véase fs. 769).
Repárese en que fueron los mismos accionantes quienes terminaron manifestando que, debido a la errónea información supuestamente recibida en su momento, la urgencia aquí examinada resultó ser inexistente, conforme surge de la propia demanda, a fs. 50 vta., donde se acotó que la actora fue operada de la cadera varios días después de arribar a Buenos Aires.
Se añade a lo anterior que los propios actores desistieron también de la producción de las grabaciones telefónicas obrantes en poder de “U.A. S.A.”, de donde surgirían los supuestos reclamos efectuados por su parte; deviniendo -de ese modo- improcedentes las aseveraciones vertidas en torno a la falta de presentación en autos de tales cintas de grabación (v. desistimiento efectuado a fs. 780 y fs. 861 del memorial).
Por otro lado, tampoco se produjo en autos prueba alguna que acreditara la existencia de autorización escrita brindada por los facultativos que habrían atendido a la Sra. W. en el vecino país de Brasil, formalidad que -de acuerdo con la disposición transcripta supra- era indispensable para que quedara habilitado el referido traslado en un “avión sanitario”.
Frente a ello, es obvio que no puede considerarse cumplido en el sub-lite el requisito formal contractualmente exigido de la autorización médica previa que debieron haber otorgado los galenos de “U.A. S.A.” para la realización del “traslado” en cuestión, debiendo, por ende, ser afrontado los gastos incurridos por este último “por cuenta y riesgo del titular o sus acompañantes”, tal como establece la cláusula transcripta supra.
Síguese de lo expuesto que, al no haberse acreditado que se hubiera configurado en el sub-lite la situación de emergencia que hubiese habilitado el traslado en avión sanitario, así como tampoco que la gravedad del cuadro de salud de la actora hubiese justificado semejante proceder (más bien los hechos demuestran que no se dio en el caso ni lo uno ni lo otro), y si se adiciona a ello que, además, tampoco medió autorización de los médicos de “U.A. S.A.” para concretar dicho traslado, como lo exigía el contrato celebrado, y si por último se contempla que corresponde descartar que la decisión del traslado se hubiese hallado motivada en información falsa o errónea (o siquiera confusa) presuntamente suministrada por esa coaccionada, como lo adujeron los accionantes, no parece que pueda alcanzarse una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia.
Consiguientemente, no acreditada la antijuridicidad en la conducta de la demandada que tenía a su cargo la prestación del servicio sólo en caso de urgencia -recaudo éste que, se reitera, no se verificó en la especie, tal como lo reconocieron los propios actores en su demanda (v. fs. 50 vta. y 51)-, no corresponde sino concluir en la ausencia de un factor de atribución de responsabilidad imputable a las aquí accionadas, máxime cuando los mismos actores reconocieron -desoyendo en este punto las previsiones contractuales existentes- que había sido Z. quien decidió por propia iniciativa (y sin contar con una autorización fehaciente de los médicos de “U.A.S.A.”), trasladar inmediatamente a W. en un avión sanitario, desde la Ciudad de Natal hasta la Ciudad de Buenos Aires (véase fs. 50).
Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para decidir el rechazo del recurso deducido por los accionantes, puesto que al no haberse acreditado que el “traslado en avión sanitario” cumplido en autos respecto de la coactora S.J.W. se encontrara abarcado por la cobertura del seguro de asistencia al viajero que aquélla contratara, natural resulta concluir que no medió incumplimiento alguno de las accionadas susceptible de generar el marco de antijuridicidad que abriría paso a la posibilidad del resarcimiento pretendido.
Sentado ello, y habiéndose señalado en su momento que la legitimación del coactor Z. debía ser examinada en el marco del contrato de asistencia al viajero de que se trata, cabe colegir que toda vez que W. -parte que contrató el seguro y cuya legitimación no ha sido puesta en dudas en estas actuaciones- no logró acreditar la procedencia del reclamo bajo estudio por los motivos ya expuestos, no puede llegarse a otra convicción de que menos aún -por lógica derivación- tendría derecho a reclamar el primero -quien no se encuentra vinculado contractualmente a las demandadas- a repetir el importe presuntamente abonado “sin causa” con motivo del traslado aéreo sanitario que nos ocupa.
Sin embargo, no está demás dejar aclarado, que aún cuando por vía de hipótesis se considerara que efectivamente se configuró un incumplimiento de las demandadas, igualmente tampoco correspondería acceder a la pretensión de que se trata. Veamos porqué.
(5.) Obiter dictum. La ausencia de prueba del pago presuntamente realizado en concepto de traslado sanitario, así como en cuanto al límite de cobertura asegurativa.
En efecto, el primer aspecto a tener en cuenta cuando se trata de repetir un pago que se estima incausado o que debe estar a cargo de un tercero es que el pago en cuestión se encuentre debidamente probado y, en ese sentido, frente al desconocimiento efectuado por la parte accionada en torno al pago del pasaje del avión sanitario de que aquí se trata, era carga de los actores acreditar su existencia.
En esa inteligencia, cuadra recordar que, como es sabido, el pago no se presume, sino que debe ser comprobado. Y es -ciertamente- al deudor que pretende su liberación a quien le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal (en el caso, la actora), le corresponde probar la existencia de la obligación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25.11.09, mi voto, “C.M.M.c/B.M.B.S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, T. II-B, Buenos Aires, 1975, N° 1612, pág. 322).
Sin embargo, dicha parte no impulsó la prueba informativa dirigida a la aerolínea que supuestamente prestó el servicio aéreo en cuestión, “B.A.S.”, desistiendo -finalmente- de dicha probanza, a fs. 780, por considerarla superflua. Este es un dato que no resulta menor si se considera que la factura anejada a la demanda a los fines de justificar el pago pretendido fue, aparentemente, emitida por la referida empresa de aviación; cuestión -ésta- que, en el estado de situación descripto, no pudo ser corroborada.
A lo anterior se adiciona que tampoco fue acreditado un extremo básico para sustentar la lógica de la postura de los apelantes, cual es el de que si bien la actora pudo haber sido trasladada a bordo de un avión sanitario, no se demostró que éste se tratase de una unidad perteneciente a la aerolínea referenciada supra, la que -a la postre- aparece como libradora de la supuesta factura. Es que, conforme surge de la contestación de oficio proporcionada por la “Administración Nacional de Aviación Civil - Aeropuerto Jorge Newbery”, esa jefatura de aeropuerto no disponía de las listas identificatorias de pasajeros que salieron o arribaron a través de la mencionada aeronave, debiendo requerirse dicha información al explotador aéreo (v. fs. 748/9), probanza -ésta- que, como se adelantara, fue desistida en su oportunidad por los interesados.
En ese marco, es claro, pues, que tal orfandad probatoria impide tener por acreditados los extremos aquí ventilados, cuales son, por un lado, que la actora hubiese sido transportada en un avión sanitario perteneciente a “B.A.S.”, y, por otro lado, que hubiese desembolsado a favor de tal empresa el capital ahora reclamado.
A mayor abundamiento, tampoco se demostró (frente al desconocimiento del pago denunciado) cuál hubiese sido el costo -en plaza- de un pasaje aéreo de transporte sanitario de las características del invocado en la especie.
Repárese en que, aún en el mejor de los supuestos para los actores, esto es, de considerarse que dicho viaje fue realizado en las condiciones relatadas y pagado conforme éstos señalan, lo cierto es que la póliza contratada no cubrió en momento alguno de la relación -o, al menos, no se demostró lo contrario- la suma cuyo reintegro se demanda.
En tal sentido, adviértase que si bien los accionantes invocaron que la cobertura por ellos contratada ascendía a U$S 30.000, lo concreto es que de la peritación contable surge -tal como refirió el a quo- que “el servicio contratado por el Sr. Z. era una cobertura Regional para ser utilizada en países limítrofes por un lapso de 60 días corridos por cada viaje efectuado en el año”; debiendo tenerse presente -además- que la cobertura de dicho servicio era anual, “con un tope resarcitorio de U$S 3.500 y con un costo anual de U$S 60” (véase punto de pericia 3°, de fs. 711).
(Continúa en la próxima edición)