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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria. Presidente y director de la sociedad anónima. Procedencia de su condena. Ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto ya que no se responde por ser gerente, director o socio sino por haber actuado en carácter de órgano el ilícito. A su vez, para que pueda atribuirse la responsabilidad por el ilícito a la persona de existencia visible que ejerce la dirección o administración de una persona jurídica o que es dependiente de ésta, es necesario que el acto haya salido de la órbita de reparación contractual de conformidad con el art. 1107 CC.
En este supuesto, la responsabilidad de la persona jurídica, incapaz de representación y, en consecuencia ni autor, ni consejero, ni cómplice del acto antijurídico, resulta mediata por efecto de la responsabilidad establecida en el art. 43 CC y en los límites de atribución establecidos por los arts. 36 CC y 58 LSC. Pero su obligación de reparar emerge en función de garantía frente a un acto cuya autoría puede y debe ser imputado a una persona que actuó la perpetración del ilícito. Es que sin imputación subjetiva del ilícito que causa la obligación o del incumplimiento convencional doloso o culposo (en los supuestos admitidos por el art. 1107 CC) las personas de existencia visible que actúan como órganos no responden por los actos ejercidos en el ámbito de actuación de la persona de existencia ideal. Por ello, en el caso, la negativa a acceder al registro adecuado de la relación laboral hace responsable al presidente y director de la sociedad demandada por la contratación clandestina, por omisión de un deber legal de actuar regularmente que viene impuesta por el contrato y relación de trabajo y el cargo que revestían en la sociedad. Lo que lleva a señalar que los demandados, a sabiendas y con intención de dañar actuaron personalmente en la clandestinidad del trabajador, lo que los hace responsables en los términos del art. 1081 CC (Del voto del Dr. Arias Gibert).
CNAT Sala V Expte N° 24.182/08 Sent. Def. N° 74.052 del 23/4/2012 « M., M.S.c/D.SA y otros s/despido » (Arias Gibert – García Margalejo – Zas).

Responsabilidad solidaria. Presidente y director de la sociedad anónima. Procedencia de su condena.
Cuando están debidamente probados en juicio pagos marginales o incumplimientos tales como la omisión del pago total de las cargas sociales y aportes previsionales o la incorrecta registración de la relación laboral (o la existencia de empleos lisa y llanamente “en negro”), y partiendo de la base de que lógicamente, en principio es casi imposible que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir, cabe presumir la participación de los administradores en tal cuestión si no está probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones, desde que por otra parte y por similares razones, no se acreditó en este caso que se haya acudido al recurso previsto por el art. 274 “in fine” de la LSC, lo que podría exceptuar a algún director de su responsabilidad personal por los respectivos daños. Dado que en el presente no se configuraron los presupuestos del 2° párrafo del art. 274 citado (asignación de funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto o decisión asamblearia; inscripción en el Registro Público de Comercio de tales circunstancias como requisito de aplicación de la imputación de responsabilidad atendiendo a la actuación individual) y no surgen de autos, por otra parte, otros motivos que pudieran conducir a descartar aquella responsabilidad solidaria, corresponde condenar al director y presidente de la sociedad en forma solidaria y por las sumas reclamadas en el inicio. (Del voto de la Dra. García Margalejo, a cuyos fundamentos adhiere el Dr. Zas).
CNAT Sala V Expte N° 24.182/08 Sent. Def. N° 74.052 del 23/4/2012 « M., M.S.c/D.SA y otros s/despido » (Arias Gibert – García Margalejo – Zas).

Visitante N°: 26605105

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