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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Tarjeta de Crédito: Servicio. Contrato de Asistencia al Viajero: Condiciones Generales – Cobertura del Seguro. Acreditación – Informe Pericial - Informativa – Ausencia de Verificación de Extremos Previstos en la Póliza. Falta de Acreditación: Urgencia para el Traslado del Paciente - Ausencia de Comprobante de Pago Avión Sanitario para el Traslado. Límite de Cobertura por Asistencia Médica en Países Limítrofes. Carga de la Prueba. Costas. Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. Expte. N° 60.398/2007. En Buenos Aires, 4 a los días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 84.868, Registro de Cámara N° 60.398/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. LOS HECHOS DEL CASO. (1) J.A.Z. y S.J.W., promovieron demanda por daños y perjuicios contra “U.A. S.A.” y “C. N.A.”, reclamando el cobro de la suma de: (i) U$S 24.000 en concepto de resarcimiento y/o reintegro del importe que debieron abonar indebidamente no obstante la cobertura médica contratada a través de las accionadas; y, (ii) la de $ 20.000 en calidad de daño moral provocado por el incumplimiento de estas últimas (más específicamente $ 15.000 para S.J.W. y $ 5.000 para J.A.Z.), con más sus respectivos intereses y costas. Sostuvieron que la coactora W. contrató con las demandadas el servicio de asistencia médica al viajero ofrecido por “C.N.A.” y brindado a través de “U.A. S.A.”, servicio -éste- que era abonado con la extensión de la tarjeta de crédito “D.C.I.” cuya titularidad pertenecía a su cónyuge L.V.Z.. Señalaron que la Sra. W. era una persona de edad avanzada (tenía 65 añosa la época de promoción de la demanda), razón por la cual el servicio contratado, sobre todo para los viajes al exterior en donde las prestaciones de medicina prepaga locales no otorgaban cobertura, le resultaba -ciertamente- imprescindible. Explicaron que era abundante la oferta publicitaria brindada por las coaccionadas en la que expresamente se ofrecía cobertura por accidentes en el exterior hasta el importe de U$S 30.000, con traslados sanitarios ilimitados y que el renombre de las empresas que comercializaban el servicio garantizaban su efectivo cumplimiento. En ese marco, relataron que, a fines del año 2005, la Sra. W. viajó de vacaciones junto a su esposo a la Ciudad de Natal, República Federativa del Brasil, y que, con fecha 29.11.05 sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cadera (más específicamente, del fémur derecho) por lo que debió ser internada en dicho país en la clínica “C.d.S.S.L. S.A.”, la que se hallaba asociada a la red de prestadores de “U.A. S.A.”. (...)
(Parte III)

vi) y, por último, que les hubiese impuesto las costas del proceso -en lo que a la cuestión de fondo respecta- cuando, en realidad, debieran ser distribuidas, cuanto menos, en el orden causado por ser innegable que su parte tenía más que sobrados motivos para creerse con derecho a litigar como lo hizo.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) El thema decidendi.
Efectuada la síntesis precedente, entiendo que el thema decidendi en esta Alzada reside en dilucidar, a la luz de los distintos agravios planteados por los recurrentes, si resultó acertada la decisión del Señor Juez de grado consistente en desestimar la demanda, sobre la base de considerar que no fueron debidamente probados -en el marco del servicio de asistencia al viajero de que se trata- los recaudos que habrían justificado el traslado aéreo sanitario invocado por los actores, ni menos aún, la efectivización del pago de dicho transporte, o si, por el contrario, corresponde receptar la pretensión de los quejosos, quienes afirmaron haber abonado el pasaje aéreo, en el entendimiento de que se encontraban amparados por la cobertura prevista en el contrato.
No paso por alto que, en su primer agravio, el coactor Z. se quejó de que el anterior magistrado hubiese admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de su persona por el banco codemandado con sustento en que su legitimación no nacía del contrato, sino que tenía su origen en el derecho a la repetición de lo abonado sin causa en concepto de “avión sanitario”. Sin embargo, lo cierto es que tal planteo sólo puede ser debidamente abordado desde el prisma del contrato de asistencia médica al viajero ventilado en la especie, toda vez que la causa jurídica de ese pago invocado por Z. únicamente encontraría su razón de ser en el incumplimiento contractual en el que supuestamente habría incurrido “U.A.” respecto de su litisconsorte.
Bajo ese encuadre, cabrá incursionar en el examen de la queja relativa a la defensa de falta de legitimación activa del coaccionante Z. únicamente en caso de asistir razón a los apelantes en punto a la comprobación, en el marco contractual antedicho, de la existencia de antijuridicidad en la conducta de la aseguradora coaccionada. Esclarecido dicho extremo, y sólo en el supuesto de determinarse la ilicitud en el accionar de la compañía de seguros, habrá de examinarse también lo atinente a la procedencia y quantum del daño moral pretendido; debiendo -finalmente- abordarse lo referente a la forma en que corresponde que sean impuestas las costas del proceso, aspecto -éste- sobre el cual también medió reproche de parte de los actores.
Al análisis de tales cuestiones cabe pasar a abocarse seguidamente, comenzando con una breve descripción previa de los antecedentes del caso en función de las pretensiones esgrimidas por las partes. Veamos.
(2.) Síntesis de la postura de las partes.
En la especie, los actores persiguen -en sustancia- el reintegro de la suma de U$S 24.000, que habrían abonado como consecuencia del traslado en avión sanitario de la coactora W. desde la Ciudad de Natal, Brasil hacia la Ciudad de Buenos Aires, el cual habría estado presuntamente amparado por el servicio de asistencia al viajero brindado por “U. A. S.A.” y por “C.N.A.”, con más el resarcimiento del daño moral supuestamente padecido a raíz del supuesto incumplimiento de las accionadas precedentemente nombradas.
Sustentaron su postura, fundamentalmente, en el prestigio y renombre de las empresas involucradas, en la profusa oferta publicitaria efectuada por éstas a través de la cual se difundía que se cubrirían accidentes sobrevenidos en el exterior hasta el importe máximo de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000), con traslados sanitarios ilimitados incluidos y -finalmente- en la errónea información proporcionada a su parte sobre el real estado de salud de la Sra. W. que, al no revestir el carácter de urgente, hubiese posibilitado el traslado de ésta en un avión comercial, evitando así el mayor costo de un transporte en avión sanitario (véanse fs. 48, 50, 51 y 53 del escrito inaugural).
De su lado, la codemandada “U.A.S.A.”, luego de reconocer la existencia del contrato celebrado entre las partes, resistió el progreso de la acción, aduciendo que el servicio de asistencia al viajero concertado no cubría el mencionado “traslado sanitario”, sino que únicamente amparaba -a través del producto denominado “Regional”- la asistencia médica en países limítrofes, incluido el mentado traslado-, pero sólo hasta el límite máximo de cobertura de U$S 3.500. Alegó, en ese marco, que el traslado al país de W. obedeció a una decisión unilateral, exclusivamente atribuible a los actores, sin haber mediado instrucción alguna de su parte a ese respecto (véanse fs. 111 y fs. 112 vta. de la contestación de demanda).
Por su parte, su litisconsorte “C. N.A.” opuso las ya aludidas defensas de falta de legitimación activa y pasiva y -en subsidio- rechazó la viabilidad de la pretensión, con base en que nada tuvo que ver dicha parte con la contratación del servicio de asistencia al viajero concertado con “U.A. S.A.”, servicio -éste- que fuera brindado a través de la tarjeta de crédito Diners (véase fs. 138 del responde). Negó, asimismo, y a todo evento, que la coactora W.i hubiese sido trasladada en avión sanitario desde la Ciudad de Natal hasta esta Ciudad, desconociendo también el costo del pasaje aducido como abonado por la contraparte (v. fs. 137).
Pues bien, llegado este punto del debate y a la luz de los agravios desarrollados en esta instancia, queda confirmado que el punto álgido de la controversia reside -tal como se adelantara- en determinar si se encuentran reunidos en la especie los presupuestos que, de acuerdo con los términos del contrato, hacen nacer la obligación de las demandadas de afrontar los costos del traslado aéreo y demás daños reclamados, para lo cual se aprecia conducente comenzar con el análisis de las disposiciones pertinentes del contrato de asistencia al viajero contratado por los accionantes. Veamos.
(3.) El riesgo amparado en el contrato de asistencia al viajero materia del sub-lite.
Liminarmente, cabe comenzar por señalar que el contrato bajo estudio contempla una cobertura de asistencia al viajero con alcance Regional, cuyo costo era de U$S 60 anuales, a abonarse en 12 pagos de U$S 5 por mes, según se desprende del informe pericial contable producido en los presentes actuados (véase respuesta al punto de pericia 3, de fs. 679).
En ese sentido, la cláusula 10° de las Condiciones Generales de contratación obrante a fs. 95, establece -en lo que aquí interesa- que: “los servicios de asistencia médica ofrecidos por ´U.A´ comprenden exclusivamente el tratamiento de urgencia del cuadro agudo que impida la continuación del viaje, e incluyen entre otras cosas… j) traslados sanitarios” en los siguientes términos: “en caso de emergencia ´U.A´ organizará el traslado al centro asistencial más próximo para que el titular herido o enfermo reciba atención médica. En caso de que médico tratante aconseje el traslado a otro centro asistencial más adecuado, previa autorización del Departamento Médico de ´U.A´ , se procederá a la organización del mismo, según las necesidades del caso, en las condiciones y medios autorizados por la Central Operativa interviniente. Únicamente razones de índole médica, evaluadas a criterio exclusivo del Departamento Médico de ´U.A´, serán tenidas en cuenta para decidir la procedencia y/o urgencia del traslado del titular. Si el titular o sus acompañantes decidieran efectuar el traslado, dejando de lado la opinión del Departamento Médico de ´U.A´, ninguna responsabilidad recaerá sobre ´U.A´ por dicha actitud, siendo el traslado, sus costos y consecuencias por cuenta y riesgo del titular y/o sus acompañantes. Este servicio está sujeto a limitaciones que varían según el tipo de ´T.C.A.´ contratada”.
A continuación, se prevé en el inciso k) de la mentada disposición -denominado “repatriaciones sanitarias”- que: “cuando el Departamento Médico de ´U.A´ estime necesario efectuar la repatriación sanitaria del titular como consecuencia de un grave accidente, la repatriación del herido será efectuada, previa autorización del Departamento Médico de ´U.A´, según las posibilidades del caso, en las condiciones y medios autorizados por la Central Operativa interviniente, hasta el país de residencia habitual del titular. Esta repatriación deberá ser autorizada también por el médico tratante. Si el titular o sus acompañantes decidieran efectuar la repatriación, dejando de lado la opinión del Departamento Médico de ´U.A´, ninguna responsabilidad recaerá sobre ´U.A´ por dicha actitud, siendo la repatriación, sus costos y consecuencias por cuenta y riesgo del titular y/o sus acompañantes…” (véanse fs. 95/6).
De lo precedentemente transcripto se colige que el traslado contemplado en el seguro comprendía exclusivamente el tratamiento de urgencia de un cuadro agudo padecido por el asegurado, en la medida en que tal dolencia le impidiese la continuación del viaje amparado por la cobertura.
En ese marco, signado por una situación de emergencia, “U.A.” debía organizar el traslado del paciente asegurado al centro asistencial más próximo y, en el supuesto en que el médico tratante aconsejase el traslado a otro centro asistencial más adecuado, debía accederse a dicha derivación, siempre y cuando el Departamento Médico de “U.A.” la autorizase.
Es que, conforme a lo establecido en la póliza, sólo razones de índole médica emanadas del Departamento Médico de ‘U.A.’ debían ser tenidas en cuenta para decidir la procedencia y/o urgencia del traslado del beneficiario, so riesgo de que si el titular o sus acompañantes decidieran efectuar el traslado por su cuenta, dejando de lado la opinión del Departamento Médico de “U.A.”, ninguna responsabilidad recaería sobre “U.A” por dicha actitud, siendo el traslado, sus costos y consecuencias por cuenta y riesgo del titular y/o sus acompañantes.
En igual sentido, se desprende de la mentada póliza que para el caso de repatriación del herido hasta el país de residencia habitual del titular, también se debía contar con la autorización previa del Departamento Médico de “U.A.”, así como la del médico tratante, pues, en la hipótesis en que el titular o sus acompañantes decidieran efectuar la repatriación, dejando de lado la opinión del Departamento Médico de “U.A”, ninguna responsabilidad recaería sobre “U.A.” por dicha actitud, siendo la repatriación, sus costos y consecuencias por cuenta y riesgo del titular y/o sus acompañantes.
(4.) La ausencia de verificación en el caso de los extremos previstos en la póliza para la activación de la cobertura.
Señalado lo anterior, corresponde indicar que los recaudos que debían reunirse para que la cobertura de seguro se tornase operativa eran, básicamente, los siguientes: (a.) que el sujeto amparado por la póliza padeciese la urgencia propia de un cuadro agudo en su salud que le imposibilitase la continuación del viaje contratado; (b.) que en ese contexto surgiese una situación de emergencia -entendida ésta como “suceso o accidente que sobreviene” configurando una “situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata”, (véase, en tal sentido, Diccionario de la Real Academia Española en http://www.rae.es)-http://www.rae.es)- que ameritase el traslado del asegurado convaleciente, sea ya al centro asistencial más próximo, o a otro centro asistencial más adecuado, o bien a su país de origen, mediante la repatriación del herido; y (c.) que existiese una previa autorización escrita brindada por los facultativos que atendieron al paciente, así como del Departamento Médico de “U.A.”, que dispusiese el traslado del paciente.


CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION

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