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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Tarjeta de Crédito: Servicio. Contrato de Asistencia al Viajero: Condiciones Generales – Cobertura del Seguro. Acreditación – Informe Pericial - Informativa – Ausencia de Verificación de Extremos Previstos en la Póliza. Falta de Acreditación: Urgencia para el Traslado del Paciente - Ausencia de Comprobante de Pago Avión Sanitario para el Traslado. Límite de Cobertura por Asistencia Médica en Países Limítrofes. Carga de la Prueba. Costas.
Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. Expte. N° 60.398/2007.

En Buenos Aires, 4 a los días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 84.868, Registro de Cámara N° 60.398/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) J.A.Z. y S.J.W., promovieron demanda por daños y perjuicios contra “U.A. S.A.” y “C. N.A.”, reclamando el cobro de la suma de: (i) U$S 24.000 en concepto de resarcimiento y/o reintegro del importe que debieron abonar indebidamente no obstante la cobertura médica contratada a través de las accionadas; y, (ii) la de $ 20.000 en calidad de daño moral provocado por el incumplimiento de estas últimas (más específicamente $ 15.000 para S.J.W. y $ 5.000 para J.A.Z.), con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvieron que la coactora W. contrató con las demandadas el servicio de asistencia médica al viajero ofrecido por “C.N.A.” y brindado a través de “U.A. S.A.”, servicio -éste- que era abonado con la extensión de la tarjeta de crédito “D.C.I.” cuya titularidad pertenecía a su cónyuge L.V.Z..
Señalaron que la Sra. W. era una persona de edad avanzada (tenía 65 añosa la época de promoción de la demanda), razón por la cual el servicio contratado, sobre todo para los viajes al exterior en donde las prestaciones de medicina prepaga locales no otorgaban cobertura, le resultaba -ciertamente- imprescindible.
Explicaron que era abundante la oferta publicitaria brindada por las coaccionadas en la que expresamente se ofrecía cobertura por accidentes en el exterior hasta el importe de U$S 30.000, con traslados sanitarios ilimitados y que el renombre de las empresas que comercializaban el servicio garantizaban su efectivo cumplimiento.
En ese marco, relataron que, a fines del año 2005, la Sra. W. viajó de vacaciones junto a su esposo a la Ciudad de Natal, República Federativa del Brasil, y que, con fecha 29.11.05 sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cadera (más específicamente, del fémur derecho) por lo que debió ser internada en dicho país en la clínica “C.d.S.S.L. S.A.”, la que se hallaba asociada a la red de prestadores de “U.A. S.A.”. (...)


(Parte II)

Subsidiariamente, contestó demanda, formulando una genérica y pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito inaugural. Insistió en la falta de responsabilidad de su parte por los mismos fundamentos que los vertidos al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva y aseveró que si bien los demandantes invocaron la información emergente del folleto informativo en cuanto a que la cobertura asegurativa ascendía a U$S 30.000, con traslados sanitarios ilimitados, lo cierto era que aquéllos omitieron mencionar que también dicho instrumento contenía en su parte superior derecha diversos tipos de planes llamados “productos especiales” que la compañía aseguradora ofrecía a los fines de cubrir las necesidades de sus clientes.
Manifestó que la circunstancia señalada denotaba la ausencia de buena fe por parte de los actores, quienes también prescindieron referir que el plan que aseguraba a la Sra. W. fue el denominado “C.A.”, concertado por el uso de la tarjeta de crédito D., mientras que, por las características del viaje realizado por aquélla, debió haber contratado el plan “Regional” que poseía cobertura en Argentina y en los países limítrofes, con márgenes de cobertura presumiblemente inferiores a los que podría llegar a contratarse para cubrir siniestros en Europa.
Destacó que no resultaba lógico que W. y su cónyuge hubiesen contratado una cobertura únicamente en base a un folleto, sin conocer los términos y condiciones del servicio en cuestión; máxime teniendo en cuenta que aquél aludía a la existencia de diversos planes y no a uno solo, como parece insinuarse.
Por último, postuló la ausencia de nexo causal entre los presuntos daños invocados por los accionantes y la conducta asumida por su parte; desestimando -además- la existencia de tales perjuicios, por los fundamentos que expuso.
(5) Contestado por los actores el traslado de las excepciones opuestas a fs. 151/3 y hecho lo propio por el codemandado “C. N.A.” y por su litisconsorte -“U.A. S.A.” en relación al hecho nuevo invocado por los actores (v. fs. 157/61 y fs. 163/4, respectivamente), a fs. 167 se difirió el tratamiento de las defensas de falta de legitimación opuestas para la oportunidad de dictarse sentencia, decisión que fue consentida por las partes.
Por último, sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 776/7, así como las resoluciones de fs. 779, fs. 781 y fs. 783, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como las codemandadas “U.A. S.A.” y “C. N.A.”, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 791/803, 806/8 vta. y fs. 810/3, respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 817/35.
II. LA SENTENCIA APELADA.
En el fallo apelado, el Señor Juez de grado: (i) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por “C. N.A.” contra J.A. Z.; (ii) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por esa misma codemandada; (iii) desestimó íntegramente la demanda promovida contra las accionadas; y, (iv) finalmente, impuso las costas generadas: (*) por la excepción de falta de legitimación activa al coactor J.A.Z., (**) las devengadas por la excepción de falta de legitimación pasiva a la codemandada “C. N.A.” y, por último, (***) las restantes generadas por la tramitación del juicio -en lo que a la cuestión de fondo respecta-, a los coactores, en su condición de vencidos en el proceso (cfr. arg. arts. 68 y 69 CPCC).
Para así decidir, el Señor Juez a quo juzgó:
(i) Que, a los efectos de examinar la defensa de falta de legitimación activa articulada por “C.N.A.”, debía considerarse que la relación contractual sobre la que versaba el presente reclamo tenía lugar entre la coactora S.J. W. y su cónyuge, por un lado, y “U.A. S.A.”, por otro, circunstancia -ésta- que fue expresa y reiteradamente reconocida por los reclamantes; y que, por consiguiente, siendo ello así, al no haber tenido J.A.Z. intervención alguna en el mentado contrato, no cabía sino concluir que éste carecía de toda legitimación para reclamar el objeto del litigio, por lo que correspondía admitir la excepción interpuesta en tal sentido; ello, con independencia de que, además, tampoco había sido probado el vínculo filiatorio invocado por J.A.Z. respecto de S.J.W., de quien dijo ser su hijo;
(ii) Que no correría idéntica suerte la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la entidad bancaria demandada, toda vez que el folleto anejado a fs. 13 -donde se ofrecía precisamente el servicio de asistencia al viajero denominado “Regional”, contratado por la actora- contenía el logotipo de “C.N.A.”, lo que daba cuenta que mediaba coincidencia entre las personas que efectivamente actuaban en el proceso y aquéllas a las cuales la ley (particularmente el art. 40 LDC, que establece que debe responder quien pone su marca en el servicio si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la prestación de aquél) habilitaba especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versaba la litis, circunstancia que imponía el rechazo de esa defensa;
(iii) Que, yendo a la cuestión de fondo, la demanda debía ser -por el contrario- íntegramente rechazada, puesto que no había llegado a acreditarse mediante prueba idónea, cuál era la justificación desde el punto de vista médico o, si existió, cuál fue la indicación de los profesionales que habrían asistido a la Sra. W. en Brasil, para que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 10° de las Condiciones Generales de Contratación anejadas por “U.A.S.A.” se hubiera tornado aconsejable llevar a cabo el “traslado sanitario” cuyo costo ahora pretende ser trasladado a las accionadas, persiguiéndose su cobro por vía de reintegro;
(iv) Que, sin perjuicio de lo señalado y aún soslayando el incumplimiento de dicho requisito establecido en la póliza, lo concreto era que la actora no había producido prueba alguna tendiente a demostrar las circunstancias que invocó como determinantes de la necesidad de ese traslado, pues esa parte desistió de la prueba informativa dirigida a la clínica “C.d. S.S.L.S.A.”, ofrecida en su momento a fin de obtener la historia clínica labrada en Brasil, como así también la dirigida a obtener las grabaciones telefónicas de los supuestos reclamos efectuados por el Sr. Z. a la compañía aseguradora y que habrían motivado la decisión de efectuar el traslado de la actora en avión sanitario;
(v) Que -a lo anterior- se adicionaba que, frente al desconocimiento formulado por las demandadas en relación a la autenticidad de la factura obrante a fs. 17, que daría cuenta del pago de la suma de U$S 24.000 en concepto de traslado en avión sanitario -y cuyo reintegro constituye el objeto de la pretensión-, resultó carga de la actora la de demostrar esa autenticidad, carga que no habría sido satisfecha, puesto que, no sólo no impulsó la prueba informativa dirigida a “B. A.S.” que ofreció a tales fines (fs. 57), sino que, a fs. 780, desistió de ésta, no habiendo producido prueba adicional tendiente a acreditar la referida erogación;
(vi) Que tampoco logró demostrar la parte actora la invocada cobertura del servicio de asistencia contratado por la suma de U$S 30.000 -extremo que fue expresamente desconocido por las demandadas-, al igual que la supuesta vigencia de dicha cobertura en territorio argentino;
(vii) Que, finalmente, tampoco procedía la indemnización en concepto de daño moral, al no haberse producido prueba alguna tendiente a demostrar el mentado perjuicio, cuyo otorgamiento revestía carácter restrictivo cuando se trataba, como en la especie, de un supuesto de responsabilidad civil de naturaleza contractual.
(viii) Que, por último, en cuanto al hecho nuevo invocado por los actores a fs. 120/2, sin dejar de advertir que no existió resolución sobre su admisibilidad, lo cierto era que la solución adoptada tornaba abstracto su tratamiento, por lo que nada cabía referir sobre el punto.
III. LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron únicamente los actores, quienes sustentaron su apelación con el memorial obrante a fs. 859/72 vta., habiendo sido contestado el pertinente traslado sólo por la codemandada “U.A. S.A.” -conforme pieza que obra agregada a fs. 877/9 vta.- sin que haya hecho lo propio la coaccionada “C.NA”.
La única apelante se ha quejado de que el Señor Juez de grado:
(i) hubiera hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco codemandado respecto del accionante J.A.Z. sobre la base de considerar que éste no habría tenido intervención en la contratación del servicio de asistencia al viajero de que se trata, cuando -en realidad- fue Z. quien, ante el siniestro padecido por W., y frente a la negativa de “U.A. S.A.” a efectuar el traslado médico hacia Buenos Aires, se hizo cargo de abonar el costo del avión sanitario que debió contratar a tales efectos. Para así decidir, el a quo no habría sopesado, entonces, que la legitimación de Z. no nacía del contrato habido entre W. y “U.A. S.A.”, sino del derecho de repetición que le asistía como consecuencia del pago realizado, que, en su caso, le hubiese correspondido desembolsar a la demandada;
(ii) hubiese considerado que no había sido aportada constancia alguna al proceso de la que surgiere una justificación escrita emanada de los profesionales que habían asistido a W. en Brasil que justificase el traslado en avión sanitario hacia la Argentina; no habiendo valorado -para así concluir- que ese traslado era inherente al accidente padecido y a las dolencias por las cuales aquélla debió ser atendida al arribar al país en la “C.S.C.”;
(iii) hubiese interpretado que su parte no había acreditado que la cobertura adeudada por la demandada ascendía a U$S 30.000, cuando, tratándose de una relación de consumo reglada por la ley 24.240, era la accionada quien, frente a la invocación de la limitación de cobertura, debió haber probado fehacientemente que su parte había sido notificada y hubo aceptado la referida limitación, lo que lejos estuvo de ocurrir en el caso, donde en definitiva había sido víctima de una publicidad engañosa;
(iv) no hubiera tenido por probado el costo de traslado del avión sanitario y el respectivo desembolso cumplido a raíz de su realización, pese a que el recibo adjuntado a la demanda como documento nº 5, daba cuenta de la materialización de esa erogación, aclarando que la imposibilidad de comprobación de su autenticidad obedeció -tal como surgía de éste- que había sido expedido en la Ciudad de Miami, EEUU, siendo, en consecuencia, extremadamente engorroso y costoso producir la prueba a ese respecto;


(Continúa en la próxima edición)

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