CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Tarjeta de Crédito: Servicio. Contrato de Asistencia al Viajero: Condiciones Generales – Cobertura del Seguro. Acreditación – Informe Pericial - Informativa – Ausencia de Verificación de Extremos Previstos en la Póliza. Falta de Acreditación: Urgencia para el Traslado del Paciente - Ausencia de Comprobante de Pago Avión Sanitario para el Traslado. Límite de Cobertura por Asistencia Médica en Países Limítrofes. Carga de la Prueba. Costas.
Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. Expte. N° 60.398/2007.
En Buenos Aires, 4 a los días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “Z.J.A. Y OTRO C/U.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 84.868, Registro de Cámara N° 60.398/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) J.A.Z. y S.J.W., promovieron demanda por daños y perjuicios contra “U.A. S.A.” y “C. N.A.”, reclamando el cobro de la suma de: (i) U$S 24.000 en concepto de resarcimiento y/o reintegro del importe que debieron abonar indebidamente no obstante la cobertura médica contratada a través de las accionadas; y, (ii) la de $ 20.000 en calidad de daño moral provocado por el incumplimiento de estas últimas (más específicamente $ 15.000 para S.J.W. y $ 5.000 para J.A.Z.), con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvieron que la coactora W. contrató con las demandadas el servicio de asistencia médica al viajero ofrecido por “C.N.A.” y brindado a través de “U.A. S.A.”, servicio -éste- que era abonado con la extensión de la tarjeta de crédito “D.C.I.” cuya titularidad pertenecía a su cónyuge L.V.Z..
Señalaron que la Sra. W. era una persona de edad avanzada (tenía 65 añosa la época de promoción de la demanda), razón por la cual el servicio contratado, sobre todo para los viajes al exterior en donde las prestaciones de medicina prepaga locales no otorgaban cobertura, le resultaba -ciertamente- imprescindible.
Explicaron que era abundante la oferta publicitaria brindada por las coaccionadas en la que expresamente se ofrecía cobertura por accidentes en el exterior hasta el importe de U$S 30.000, con traslados sanitarios ilimitados y que el renombre de las empresas que comercializaban el servicio garantizaban su efectivo cumplimiento.
En ese marco, relataron que, a fines del año 2005, la Sra. W. viajó de vacaciones junto a su esposo a la Ciudad de Natal, República Federativa del Brasil, y que, con fecha 29.11.05 sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cadera (más específicamente, del fémur derecho) por lo que debió ser internada en dicho país en la clínica “C.d.S.S.L. S.A.”, la que se hallaba asociada a la red de prestadores de “U.A. S.A.”.
Afirmaron que, anoticiado el coactor -hijo de la actora- J.A.Z. de lo que había acontecido, este último se contactó con “U.A. S.A.” a los fines de tomar conocimiento acerca del exacto estado de salud de su madre, como así también de los pasos a seguir. Refirieron que, desde un principio, la contraria informó que el servicio contratado cubría la suma de U$S 3.000 y que, por ende, sólo se haría cargo de los gastos hasta dicho monto.
A ello se añadió que la información recibida por Z. acerca del estado de salud de su madre variaba constantemente en cada contacto telefónico que aquél mantuvo con la contraria a lo largo del día 30.11.05, habida cuenta de que, por un lado, se le hizo saber sobre la necesidad de que la paciente fuese intervenida quirúrgicamente sin aplicación de prótesis, luego le dijeron que debía serle colocada una y, finalmente, le terminaron comunicando que debía ser operada de urgencia con riesgo de un edema pulmonar y serio compromiso de vida.
Indicaron que pese a que Z. requirió más detalles acerca del estado de salud de su madre, esos detalles no le fueron proporcionados; habiéndose limitado a explicarle “U.A. que, con fecha 01.12.05, operarían a su madre y que los costos derivados de tal intervención quirúrgica no serían cubiertos por el servicio contratado en la empresa demandada. Indicaron sí que la única manera de evitar la mentada operación era mediante el traslado de la paciente en avión sanitario a la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo caso dicho traslado tampoco se hallaría cubierto.
Refirieron que, frente a dicha coyuntura y la falta de precisiones por parte de la accionada, el complicado estado de salud de la coactora W.(que requería de un tratamiento médico urgente) y pese a la gran distancia existente entre el lugar en que se encontraba esta última y esta Ciudad, Z. (hijo) decidió trasladarla de inmediato a Buenos Aires, por lo que contrató un avión sanitario desde la Ciudad de Natal hasta este último destino.
Aseveraron que dicho traslado aconteció entre el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2005, con un costo total de U$S 24.000 que fueron abonados por Z..
Destacaron que, una vez arribado el avión a esta Ciudad, la demandante fue internada en el “C.S.C.” y que recién con fecha 03.12.05 fue sometida a una operación quirúrgica de cadera con colocación de prótesis; lo que no hacía más que evidenciar -según los actores- la falta de urgencia en la mentada intervención, lo que hubiese permitido realizar -de haber estado informados correctamente- el traslado de la Sra. W. en un vuelo comercial común, con el consiguiente menor costo del pasaje.
Alegaron que, solucionado el problema de salud de la coaccionante W., presentaron una nota de protesta, con fecha 05.12.05, la cual mereció -a entender de los coactores- un reconocimiento por parte de “U.A. S.A.” respecto del reintegro parcial de U$S 2.400 por el referido traslado aéreo. Agregaron que, en función de ello, dicha compañía pretendió hacerles firmar un convenio mediante el cual desistían de toda acción y derecho en relación a este evento, pero que, debido a la exigüidad del monto del ofrecimiento, este último no terminó siendo aceptado por su parte.
Postularon, en definitiva, que se condenase a la contraria a restituir -por un lado- la suma de U$S 24.000 que fuera desembolsada en concepto de pago de pasaje en un “avión sanitario” y a abonar -por otro- el importe de $ 20.000 en virtud del daño moral irrogado por las accionadas como consecuencia de la falta de cumplimiento de su obligación de acuerdo con los términos convenidos al asumirla.
(2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció -primero- al juicio la codemandada “U.A.S.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de los accionantes (v. fs. 108/17 vta.).
Efectuó -liminarmente- una negativa general y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de inicio, como así también de la autenticidad de la documentación acompañada que no hubiese sido objeto de expreso reconocimiento de su parte. Negó, en particular, que correspondiese reintegrar suma alguna en concepto de traslado en avión sanitario a la parte actora, como asimismo, que se hubiese efectuado en momento alguno el referido traslado aéreo.
Desconoció -además- que hubiese sido imprescindible la contratación de una aeronave sanitaria con servicio de asistencia al viajero. Rechazó -a su vez- que el costo de traslado de la pretensora hubiese sido el mencionado en el escrito inicial y -a todo evento- negó que el mentado transporte hubiese sido abonado por el coaccionante, que hubiese estado justificado y que fuese oponible a su parte. Impugnó -en definitiva- la pertinencia del reintegro dinerario y del daño moral pretendidos.
Argumentó en sustento de esa postura que si bien los actores habían aludido en su demanda a que el servicio de asistencia al viajero concertado cubría hasta el importe de U$S 30.000, invocando -a tales fines- la existencia de un contrato que en verdad no existió y que estaba sustentado en una confusa folletería presuntamente remitida conjuntamente con el resumen de la tarjeta de crédito, lo cierto era que los accionantes contrataron el producto denominado “Regional”, con un tope de cobertura que ascendía a un total de U$S 3.500, incluido el traslado sanitario.
Señaló así que los actores pretendieron desconocer el servicio que contrataron, conducta -ésta- que los colocaba en el mejor de los casos en una situación de candidez extrema y/o de torpeza inaceptable que no resistía el menor análisis.
Destacó que la decisión de suspender la intervención quirúrgica programada y efectuar el traslado de la paciente a Buenos Aires fue tomada en forma exclusiva e intempestiva por parte de los coactores, sin que hubiese mediado instrucción alguna de su parte, debiendo -por ende- asumir aquéllos las responsabilidades derivadas de dicha decisión.
Negó específicamente haber aconsejado a la contraria que el referido traslado debía realizarse en un avión “sanitario”; agregando que -por el contrario- había sido su parte quien le había informado a Z. que la operación no tenía el carácter de urgente y que la coaccionante podía ser transportada a Buenos Aires en un vuelo regular.
Aludió que la contraparte había abonado el importe de $ 15 mensuales en concepto de pago de la cobertura asistencial brindada por la demandada, monto que no sólo no guarda relación con el servicio que se pretende incluido en la cobertura, sino que demuestra la falta de razonabilidad de la pretensión, en tanto que, de contratarse un sistema de medicina prepaga, el costo de un servicio de esas características no sería inferior a $ 1.000 mensuales.
En tales condiciones, negó haber reconocido en momento alguno el derecho esgrimido en la demanda frente a la nota remitida por Z.; máxime teniendo en consideración que aquél no era el beneficiario del seguro oportunamente concertado.
Advirtió que la cobertura contratada finalizaba con la llegada de la beneficiaria al país, razón por la cual ninguna obligación recaía sobre su parte. Alegó que los reclamantes omitieron mencionar que la compañía asumió los gastos de internación y diagnóstico previo al traslado sanitario, expidiéndose -a su vez- respecto de la supuesta aplicación de la ley 24.240 que postulaba la contraria.
Finalmente, desestimó la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios pretendidos y requirió, como consecuencia de todo ello, el completo rechazo de la acción incoada, con costas a cargo de la contraria.
(3) A fs. 120/2 los actores alegaron como hecho nuevo la entrada en vigencia de la ley 26.361 que reformó el texto de la ley 24.240, citando -en particular- el art. 52 bis que establecía la aplicación del daño punitivo.
Efectivizado el traslado de dicha presentación, este último fue contestado por coaccionada “C.” a fs. 157/61, aduciendo -por un lado- que la sanción de una ley no constituía un “hecho nuevo” propiamente dicho y -por otro lado- que pretender introducir a esa altura del proceso una pretensión distinta a la esgrimida en la demanda (esto es, la aplicación de una pena a su parte), sería tanto como modificar el objeto de la acción, lo que -tampoco- constituía un “hecho nuevo”. Contestó, asimismo, el correspondiente traslado su litisconsorte “U. A.”, a fs. 163/4 vta., con base en que el supuesto “hecho nuevo” invocado por la contraria no era tal, pues sólo se trataba de una modificación de una ley, posterior a las circunstancias del sub-lite -e incluso a la traba de la litis- y que, además, dicha normativa no imponía su aplicación retroactiva, rigiendo, por ende, para el futuro (CCiv.: 3). Aclárese que no medió pronunciamiento a este respecto hasta el dictado de la sentencia.
(4) A su turno, a fs. 131/48 compareció también al juicio “C. N.A.”, quien lo hizo oponiendo primeramente las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y contestando luego, en subsidio, la demanda incoada a su respecto, postulando su rechazo, con costas a cargo de los accionantes.
Con respecto a la segunda de las defensas planteadas (falta de legitimación pasiva), aludió que su parte no era una entidad aseguradora y que no se había comprometido a brindar cobertura de siniestro alguno, por lo que no tuvo intervención, ni pudo haberla tenido, en los actos u omisiones que se le endilgaban a “U.A. S.A.”.
De su lado, hizo hincapié en que el banco tampoco emitía pólizas ni brindaba coberturas asegurativas de ninguna índole y que, por ende, no podía serle atribuida responsabilidad alguna en el referido plano contractual.
Puntualizó que, tal como se desprendía de los folletos anejados por los pretensores, su parte ofrecía el servicio de asistencia al viajero -brindado exclusivamente por “U.A. S.A.”- a los clientes titulares de tarjetas de crédito V. y/o M., y que ello era así, en tanto el banco era el emisor y administrador de los sistemas de tarjeta de crédito denominados “abiertos”.
Indicó que existía otro programa de iguales características brindado por la aseguradora coaccionada que se ofrecía a través de “D.C.A.S.R.L. C y de T”, el cual no era otorgado por su parte, en tanto su actividad se limitaba a financiar los saldos emergentes de las tarjetas de crédito y a actuar como agente comercial de “D.” en la contratación del sistema.
Adujo, en este sentido, a su vez, como sustento de la defensa de falta de legitimación activa, que no existía vínculo alguno de su parte con el Sr. J. A. Z., quien tampoco había tenido intervención en los hechos relatados, ni resultaba ser el titular del derecho a recibir el servicio de asistencia al viajero concertado con la accionante; por lo que, siendo el fundamento de la pretensión el alcance de la cobertura asegurativa contratada por la Sra. W., era ésta la única legitimada para promover la presente acción. Ello, sin perjuicio de destacar la falta de comprobación del supuesto vínculo filiatorio, que en momento alguno fue acreditado.
(Continúa en la próxima edición)