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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
“…los actores sostuvieron haber entregado el oficio al síndico de A. S.A. el día 10/12/2007. Sin embargo, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa , que se tienen a la vista en este acto, el oficio en cuestión recién fue retirado del Juzgado donde tramitara el sucesorio el día 12/12/2007. De allí que resultó materialmente imposible que dicha pieza hubiera sido entregada en la fecha denunciada por los impugnantes.” “Lo expuesto permite inferir que al tiempo de celebrarse la asamblea cuestionada los recurrentes no ostentaban el carácter de accionistas, por la ausencia de la nominatividad exigida. Como corolario de ello, como lo sostuviera la anterior sentenciante, carecieron de legitimación para impugnar el acto asambleario, pues –se reitera- aquella calidad es necesariamente requerida como presupuesto de la acción por el artículo 251 de la ley de sociedades.”


Poder Judicial de la Nación
“S.A.E. Y OTROS C/ A. .S.A. S/ ORDINARIO”
Juzgado Nº 14 Secretaría Nº 28.
Expte. N° 7019/2009

Buenos Aires, 17 de abril de 2012.
Y VISTOS:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por los accionantes a fs. 209 contra la sentencia dictada a fs. 201/205. Mantuvieron el mismo con la expresión de agravios de fs. 229/231 vta, los cuales merecieran el responde de fs. 236/237 vta.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, en autos “B., A.O. c/ T. S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “C. SA c/ V., C. s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Z., J. y otro c/ I., R. y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros).
III. Los accionantes promovieron demanda contra A. S.A. solicitando se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el día 27/11/2008 con costas. (...)

Sin embargo, a fs. 165/167 prestó declaración testimonial el Sr. P.H.. El testigo si bien reconoció haber recibido el oficio de referencia, indicó que –a diferencia de lo sostenido por las recurrentes- ello ocurrió recién “…en el mes de diciembre del 2008 con posterioridad a la asamblea que tuvo la sociedad…” (ver respuesta a la pregunta N° 1 a fs. 165).
Adviértase que la declaración no fue observada por los accionantes pese a que tuvieron oportunidad para controlar su producción, repreguntar y cuestionar la idoneidad del deponente, conforme lo autoriza la ley de rito. Sin embargo, pese a contar con todos estos resortes procesales no arrimaron ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de lo afirmado en la declaración indicada.
Habrá de concederse entonces, particular trascendencia al hecho de que no haya sido cuestionado el testimonio, ya que nadie permite que los testigos falten a la verdad cuando perjudican sus intereses. Frente a tal circunstancia, el silencio de los accionantes resulta relevante a los fines de formar convicción ya que debe ponderarse que nadie permanece impasible ni inmutable frente a la declaración de un testigo cuando éste falta a la verdad.
Esta Sala en anteriores oportunidades resolvió que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la realidad, permanece indiferente ante tal declaración. Nótese que los apelantes no sólo no atacaron el testimonio en esta sede, sino que tampoco –pese a la comparecencia de su representación letrada a la audiencia- recurrieron a la justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio (CNCom., esta Sala, in re “T., O. c/ V., J.”, del 27/08/1991; idem in re, “L. d. M. L.y otro c/ V.A. s. sumario”, del 10/03/2008 entre otros).
Para más, la declaración en cuestión resultó concordante con relación a aquélla que prestaran tanto el testigo, como el Dr. R. en el marco de la causa penal ofrecida add effectum videndi et probandi y que en este acto se tienen a la vista (ver declaraciones testimoniales a fs. 108 y 109 de los autos “A. S.A. y G.A. s/ defraudación por retención indebida).
Por ello deberá aceptarse como veraz la versión del deponente en el sentido que el oficio comunicando que los actores revestían la calidad de herederos del Sr. M. E. S. y solicitaban la correspondiente inscripción fue recibido por la sociedad con posterioridad a la celebración de la asamblea celebrada el día 27/11/2008.


(Final)

VI. A mayor abundamiento existe todavía otro elemento más que autorizaría a desestimar la versión de los hechos brindada por los recurrentes.
Como se dijera, los actores sostuvieron haber entregado el oficio al síndico de A. S.A. el día 10/12/2007. Sin embargo, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa “S.M.E. s/ sucesión ab intestato” que se tienen a la vista en este acto, el oficio en cuestión recién fue retirado del Juzgado donde tramitara el sucesorio el día 12/12/2007 (ver nota de retiro obrante a fs. 102 vta de los autos citados). De allí que resultó materialmente imposible que dicha pieza hubiera sido entregada al Sr. H. en la fecha denunciada por los impugnantes.
VII. Lo expuesto permite inferir que al tiempo de celebrarse la asamblea cuestionada los recurrentes no ostentaban el carácter de accionistas, por la ausencia de la nominatividad exigida. Como corolario de ello, como lo sostuviera la anterior sentenciante, carecieron de legitimación para impugnar el acto asambleario, pues –se reitera- aquella calidad es necesariamente requerida como presupuesto de la acción por el artículo 251 de la ley de sociedades (conf. CNCom. esta Sala, in re “G., L.B. c/C. S.A.C.E.C.I. s/ sumario” del 22/10/1993 ED157-66). Ergo, tal como fuera adelantado, el recurso será rechazado.
VIII. Las costas de ambas instancias serán soportadas por los actores en su condición de vencidos por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva (CPr. 68). No surge de autos elemento alguno que permita válidamente apartarse del mismo.
IX. En relación al recurso de apelación interpuesto contra los honorarios regulados y siendo que, como se dijo, el objeto de este juicio fue la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el dia 27.11.2008, de ello puede concluirse que no existe en el caso monto del proceso en los términos previstos por los artículos 6, inc. «a» y 19 de la ley de arancel.
Por tanto, es que a los fines de regular los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los inc. b) a f) de la norma legal citada (conf., esta Sala in re: «O. A.M. c/J.M. S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re «N. C. S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33» del 02.09.11; in re «O. G. L.s/ quiebra c/ O.C.M. s/ ordinario» del 06.10.11; in re «R.R.D. c/ C.L. y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re «C. M.y otro c/ S.C. S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12).
En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, se confirman en un mil quinientos pesos ($ 1.500) los honorarios del Dr. M.Á.R. -letrado apoderado de la demandada-.
Y por los trabajos realizados ante Alzada, que originaron la presente resolución, se fijan en trescientos setenta y cinco pesos ($ 375) los estipendios del Dr. M. Á.R. y en doscientos cincuenta pesos ($ 250) los del Dr. J.L.B.L. (art. 14 de la ley 21.839).
Y por los trabajos realizados ante Alzada, que originaron la presente resolución, se fijan en la suma de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375) los estipendios del Dr. M.Á.R. (art. 14 de la ley 21.839).
De conformidad con todo lo hasta aquí expuesto se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto a fs. 209 contra la sentencia pronunciada a fs. 201/205, con costas de ambas instancias a cargo de los actores. Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.

ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONZO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI


Visitante N°: 26610044

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