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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cesión de Acciones: Contrato de Cesión, Venta y Transferencia de Derechos y Acciones de Sociedades. Fianza: Suscripción – Falta de Acreditación. Suscripción de Convenio de Cierre Definitivo. Ley de Convertibilidad – Teoría del Esfuerzo Compartido y Distribución Equitativa. Moneda Pactada: Cancelación de Cuotas en Dólares. Distinción: Obligaciones de Dinero – Obligaciones de Valor. Aplicación del C.E.R. e Intereses. Sociedad Anónima Argentina y Extranjera: Tansferencia y Venta de la totalidad e las Acciones – Compromiso de Cesión de la Totalidad de Derechos y Acciones de otras dos Sociedades a favor del Cedente de la S.A. y Sociedad Extranjera. Consultora: Determinación del Valor de Mercado del Paquete Accionario transferido – Avalúo de las Inversiones e la República de Chile – Convenio de Cierre Definitivo. Desequilibrio entre el Valor de la Cosa y el Precio Abonado: Falta de Acreditación de la Valuación de la Sociedad Extranjera – Acreditación de la Evolución de Facturación de la Sociedad Nacional. Variables: Posterior a la Renuncia de Director Período de Baja de la Facturación – Mala Gestión Empresarial. Falta de Acreditación de Perjuicio Concreto. Rechazo: Agravio – Demanda contra el Fiador. Se confirma la Tasa de interés puro y la Imposición de Costas. “El Adquirente de los derechos sobre dos sociedades diferentes ( una de ellas extranjera) el precio en cuestión fue determinado con base en las valuaciones tanto de la S.A. como de la S.A. chilena, para poder establecer si efectivamente se produjo el alegado desequilibrio entre el valor de la cosa y el precio abonado que justificara el reajuste equitativo del precio pretendido, mínimamente debió acreditar la valuación de ambas empresas. Empero, los elementos de prueba obrantes en autos versan exclusivamente sobre la evolución de la facturación y la valuación de la Sociedad Anónima Nacional , sin aportarse un solo dato en ese sentido, de la Sociedad Chilena, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo análisis.”
oder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “P.J. c/B. M. H. y otro s/ Ordinario” (Expte. N° 094.399/2007, Registro de Cámara N° 009.280/2007), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Tomó la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y a la cuestión propuesta dijo:
I. Los hechos del caso.

1) En fs. 90/98 se presentó José Polonsky y promovió demanda contra H.D.P. y H.B.M. reclamando el cobro de la suma pesificada de pesos quinientos treinta y nueve mil ochocientos nueve con cuarenta centavos ($ 539.809,40), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, o –en su caso- la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, con más los intereses devengados desde que las obligaciones parciales fueron debidas hasta la fecha del efectivo pago y costas.
En ese sentido, comenzó su relato señalando que, con fecha 20/05/2000, suscribió con H.D.P. un “Contrato de Cesión de Acciones”, en virtud del cual: i.) le vendió la totalidad de sus derechos y acciones en la sociedad P. S.L. S.A.; ii.) le transfirió sus derechos en P.C. S.A.; y iii.) asumió el compromiso de obtener la cesión, venta y transferencia a favor del referido accionado de la totalidad de derechos y acciones correspondientes a las sociedades que giran en plaza bajo la razón social R. S.A. y L.I. Ltda. (..)

(Final)


Luego, el decreto 320/02 precisó que “a los efectos del reajuste equitativo del precio previsto en dicha disposición se debería tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados” (art. 2).
Posteriormente, el decreto 762/2002, en su art. 1º exceptuó de la aplicación del C.E.R. a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, personas jurídicas allí enumeradas y personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, abarcando los préstamos personales originariamente convenidos hasta $ 12.000 o hasta U$S 12.000, amén de los prendarios hasta $ 30.000 o hasta U$S 30.000 e hipotecas para vivienda única. Finalmente, el decreto 1242/02 estableció el carácter definitivo de los pagos recibidos a cuenta en aquellos casos comprendidos en el decreto 762/02 –art. 1º-.
Pues bien, como puede apreciarse, los decretos 214/02 (art. 8º) y 320/02, si bien modificaron la norma original del art. 11 de la ley 25.561 sumando a la conversión inicial (“uno a uno”) mecanismos de ajuste e intereses, mantuvieron la posibilidad de su revisión a la luz del criterio general del “esfuerzo compartido” y el de hacer primar una distribución equitativa del costo de la devaluación, cuando el interesado o perjudicado así lo solicitare.
De ahí que la regla genérica del art. 17 del decreto 214/02 no puede conducir a tener por derogado el art. 11 de la ley 25.561, máxime proviniendo de un decreto del Poder Ejecutivo dictado en ejercicio de facultades delegadas –de excepción-, sin embargo, su virtualidad para sustituir la ley anterior no puede sino ser interpretada restrictivamente. Y desde ese punto de vista, parece claro que no cabe examinar la legitimidad del art. 8º del decreto 214/02 con el mayor rigor que merece un decreto de necesidad y urgencia –en cuanto a los requisitos que justifiquen el uso de ese poder excepcional (art. 76 de la Constitución Nacional)-, porque el citado art. 8º ha sido meramente reglamentario de una solución legal ya establecida con anterioridad, conforme ha quedado descripto.
Adviértase que el citado decreto Nº 214/02 estableció que las obligaciones en dólares se convertirían a pesos a una paridad de “uno a uno” con más un coeficiente de estabilización (el llamado “C.E.R.”) e intereses, admitiendo que cabía aún pedir, en su caso, una razonable recomposición (art. 8).
Es decir, dicho en otras palabras, en todos estos regímenes se previó un sistema complejo de conversión que incluye un ajuste legalmente establecido sobre la base de una ecuación ($ 1=U$S 1) con más el ajuste legal del CER - CVS y aún con la posibilidad de pedir eventualmente la “revisión” del importe respectivo.
Así, ante la caída del régimen de convertibilidad y las nuevas pautas en juego resulta que la deuda de autos se halla sujeta a la paridad de conversión ($ 1= U$S 1), lo cual se compadece con las reflexiones ya efectuadas con respecto al carácter de deuda de dinero que revestía la obligación al tiempo de ser asumida y que debe mantener, tal como lo prescribe la ley vigente, y halla, desde este ángulo, una razonable recomposición en función de ciertos coeficientes de estabilización como el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto por el art. 8 del decreto 214/02, que habrá de restablecer –razonablemente- la pérdida del poder adquisitivo de una moneda que se originó convertible. Reiterándose que si alguna diferencia subsistiera, la propia legislación de emergencia ha previsto la posibilidad de que el afectado pudiera plantear un reajuste equitativo de las prestaciones de las partes o la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido acreditando el perjuicio sufrido.
Por su parte, el art. 8° del decreto 214/02 dispone que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de U$S 1 = $ 1, aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4° del presente decreto, esto es el ajuste legal (C.E.R., en el caso de autos) y que si, por aplicación de estas disposiciones, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido se prevé que este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora cuando ésta le resultare imputable. Pero, obvio es decirlo, puede ser requerido contra quien se halla en mora.
Finalmente cabe señalar pues, que el art. 11 de la ley 25.561, que contempla la teoría del esfuerzo compartido, dejó a cargo de las partes involucradas acordar la reestructuración de la deuda a los fines de compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio dispuesta por la ley y sólo en caso de no llegar a un acuerdo sometió ese conflicto a la decisión del juez. Por su parte, el reajuste equitativo del precio permitido por el valor de la cosa, bien o prestación, requiere de una petición de parte y es en ese supuesto en el que el juez puede decidir. En ese caso, el art. 2° del Decreto 320/02 dispuso que esos reajustes deberían tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.
Finalmente, se observa que, a los fines de la aplicación tanto de la teoría señalada, como del reajuste equitativo, resulta necesario no solamente una previa petición de la parte afectada, sino que es exigible, cuanto menos, probar el perjuicio efectivamente sufrido. Sobre estos aspectos pues, debe ahondarse en autos.
3) El reajuste equitativo pretendido en la especie. El “quantum” de los intereses.
Revisadas estas actuaciones se observa que en el caso existió petición de reajuste en los términos en el Decreto 214/02 con alcance contrapuesto de ambas partes. En efecto, de la contestación de demanda de fs. 588/606 y de la expresión de agravios que luce agregada a fs. 988/991 se desprende que el codemandado H.P. reclamó –si bien en forma indirecta- el aludido reajuste equitativo, al afirmar que el valor de la cosa –el paquete accionario de P.S.L. S.A.- resultaba claramente menor al precio ya abonado por su parte (véase fs. 599 vta., segundo párrafo), por lo que correspondería el rechazo del reajuste pretendido por el actor ya que, en rigor, sería el actor quien debería compensar a su parte –aclárese que no reconvino por dicha causal-.
En esa inteligencia, ahondando con mayor detalle en la relación, destácase que, en virtud del “Contrato de Cesión de Acciones” celebrado con fecha 20/05/2000 entre el actor J.P. –el enajenante- y el codemandado D.P. –el adquirente- (y que luce agregado en copia a fs. 7/9), el primero: i.) cedió, vendió y transfirió a favor del segundo la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad correspondientes a P.S.L. S.A., con domicilio en la Provincia de San Luis; ii.) le transfirió todos los derechos que poseía con relación a P. C. S.A., con domicilio en Santiago de Chile, República de Chile; y iii.) se comprometió a obtener la cesión, venta y transferencia a favor del adquirente de la totalidad de los derechos y acciones correspondientes tanto a R. S.A., con domicilio en esta Ciudad, como a L.I.Ltda., con domicilio en San Pablo, República Federativa de Brasil (cláusula primera).
En la cláusula segunda se estableció que, “…como precio por la transferencia operada, ‘el adquirente’ abonará a favor de ‘el enajenante’ la suma de dólares estadounidenses billete que surja según el procedimiento establecido en la cláusula tercera…” y se estableció que el precio debía cancelarse de la siguiente forma: a) un anticipo de $ 500.000; b) un segundo pago de $ 600.000; c) el saldo en 8 cuotas semestrales iguales y consecutivas; y d) al capital del saldo previsto en el inciso c) se le adicionaría un interés anual igual a la tasa Libor, más un 2,5% pagadero conjuntamente con el vencimiento de cada cuota de capital (véase fs. 7 vta./8 y anexo segundo obrante en copia a fs. 11).
En la aludida cláusula tercera se convino que, “…a fin de establecer el precio a abonar, las partes designan de común acuerdo a H. C. S.A. (…) a fin de que determine el valor de mercado del paquete accionario transferido. Sin perjuicio de ello, el precio será equivalente al valor del cincuenta y siete por ciento (57%) del total de la valuación, sin que ello implique reconocimiento de tenencia accionaria alguna. Con relación al avalúo de las inversiones en la República de Chile, el precio se determinará con relación al cincuenta por ciento (50%) de dicha valuación. En el cumplimiento de su cometido, la consultora elegida deberá aplicar las reglas del arte y su vasta experiencia profesional en la materia, utilizando el sistema de flujo de fondos descontados, los cuales muestran la capacidad de las sociedades –cuyas acciones se transfieren- de generar utilidades concretas y tangibles para los accionistas.
El precio que surja de la valuación será definitivo e inapelable para las partes…” –el destacado no es del original- (véase fs. 8).
Por su parte, con fecha 03/01/2001, J. P. y D. P. suscribieron el “Convenio de Cierre Definitivo” cuya copia luce a fs. 12/13, por medio del cual decidieron “…poner fin de manera definitiva a todas las cuestiones suscitadas con relación al contrato de cesión de acciones de la empresa P. S.L. S.A. y otras…”, que fuera suscripto el día 20/05/2000 –el destacado no es del original- (cláusula primera; véase fs. 12).
En la cláusula cuarta se estipuló que “…el saldo total previsto en el inciso ‘c’ de la cláusula segunda del contrato de cesión de acciones de P. S.L. S.A. y otras se fija en la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos treinta mil (U$S 430.000) pagaderos según lo establecido en el referido contrato y en especial en la cláusula antes citada. Cumplido el saldo en la forma pactada, nada se adeudarán las partes. Asimismo, se tendrá por cumplida la valuación establecida en la cláusula tercera del contrato de cesión de acciones” –el destacado no es del original- (véase fs. 12).
En este marco, por un lado, el codemandado H.P. fundó su pretensión de reajuste en el perjuicio que le habría ocasionado el desequilibrio existente entre el precio pagado al actor por el 57% del paquete accionario de P.S.L. S.A. y el valor de dicha sociedad, el que habría disminuido año a año a raíz de la menor facturación de la empresa derivada de la pesificación de las cuentas a cobrar (véase fs. 595 vta.).
Procuró acreditar dichos extremos mediante la prueba pericial contable a realizarse, exclusivamente, sobre los libros de dicha sociedad y la prueba de testigos referida a la actividad de esa misma empresa.
Sin embargo, dichos medios de prueba resultan insuficientes para tener por acreditado el perjuicio presuntamente sufrido por el adquirente por el desequilibrio entre las prestaciones provocado por la pesificación que justifique la aplicación en la especie del reajuste equitativo del precio pretendido.
En efecto –conforme se vio ut supra-, la obligación contractual a cargo del actor consistió no sólo en la venta de sus derechos y acciones en P.S.L. S.A., sino también en la transferencia de sus derechos en P.C. S.A. y en la gestión para obtener la transferencia a favor del adquirente de los derechos y acciones correspondientes a otras dos sociedades. Como contraprestación, el codemandado H. P. debía cancelar el precio que surgiría de la valuación que efectuaría un tercero teniendo en consideración la valuación tanto de P.S.L. S.A. como de P.C. S.A. –esta última, se reitera, se encontraba radicada en Chile- (cláusula tercera del contrato de cesión de acciones; véase fs. 8). Precisamente, la fijación del precio fue efectuada teniendo en consideración la valuación de ambas sociedades, conforme se desprende tanto de la cláusula cuarta del convenio de cierre definitivo, en la que se tuvo “por cumplida la valuación establecida en la cláusula tercera del contrato de cesión de acciones” (véase fs. 12), como del acta notarial de fecha 20/11/2000 mediante la cual se instrumentó el segundo pago pactado, en la que las partes dejaron asentado que en ese mismo acto recibieron sendas carpetas conteniendo un “Informe de Valuación P. S.L. S.A.”, de fecha octubre de 2000 y un “Informe de Valuación P.C. S.A.”, de fecha noviembre de 2000 (véanse fs. 799/800).
De esta manera, siendo que el accionado H.P. adquirió derechos sobre –al menos- dos sociedades diferentes –una de ellas extranjera- y que el precio en cuestión fue determinado con base en las valuaciones tanto de P.S.L. S.A. como de P.C. S.A., para poder establecer si efectivamente se produjo el alegado desequilibrio entre el valor de la cosa y el precio abonado que justificara el reajuste equitativo del precio pretendido, mínimamente debió acreditarse la valuación de ambas empresas. Empero, los elementos de prueba obrantes en autos versan exclusivamente sobre la evolución de la facturación y la valuación de P.S.L. S.A., sin aportarse un solo dato en ese sentido, relativo a P.C. S.A., lo que sella la suerte adversa del agravio bajo análisis.
Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que aún en el supuesto de que en la transferencia y en la fijación del precio hubiese estado involucrada únicamente P.S.L. S.A., el planteo del codemandado H.P. tampoco podría prosperar.
Ello así pues, el emplazado atribuyó fundamentalmente la “depreciación” de la referida sociedad a que, con la crisis económica de nuestro país que derivó en la caída del régimen de convertibilidad que establecía la paridad $ 1 = U$S 1, “las cuentas a cobrar fueron pesificadas de inmediato por los deudores. Frente a ello, el ingreso de la sociedad se tradujo inmediatamente a pesos sin ajustarse a paridad alguna. Por tal motivo, el valor de la sociedad transferida fue disminuyendo año a año…” (véase fs. 595 vta.), concluyendo que “…lo vendido fue negativamente afectado por la pesificación visto su clientela doméstica” (véase fs. 601, primer párrafo).
Dichos extremos, lejos de encontrarse acreditados, se encuentran contradichos por el anexo II, agregado a fs. 901/907, del informe pericial contable, donde se efectuó un detalle de los deudores por ventas al 06/01/2002, informándose que las deudas por ventas locales ascendían a la suma de “1.202.002,24” (véase fs. 906), en tanto que los deudas por ventas al exterior representaban un total de “1.217.426,60” (véase fs. 907), es decir, un volumen considerable –poco más del 50% del total- de dichas deudas por ventas de P. S.L. S.A. correspondía a operaciones de venta al exterior, no existiendo constancia alguna que acredite en debida forma que esas deudas hubiesen sido efectivamente “pesificadas”, como afirmó la quejosa.
Además, dado que la depreciación del peso frente al dólar estadounidense provocó que los precios de los productos nacionales se tornasen –en general- más competitivos en el mercado internacional, ello podría haber favorecido el incremento del volumen de ventas al exterior de P.S.L. S.A. Sin embargo, la facturación de la empresa comenzó a decaer en forma significativa y sostenida en los períodos 01/07/2001 al 30/06/2002 (-21,58% respecto del período 01/07/2000 al 30/06/2001), 01/07/2002 al 30/06/2003 (-55,72% respecto del período anterior) y 01/07/2003 al 30/06/2004 (-32,29% respecto del período anterior).
Tampoco puede dejar de advertirse que la baja de la facturación de P.S.L. S.A. se produjo en el período inmediatamente posterior a aquél en el que se efectivizó la renuncia del actor al directorio de la sociedad –20/11/2000- (véase fs. 12, cláusula segunda).
En ese contexto, no puede determinarse con certeza si la caída del valor de la referida sociedad se debió a la pesificación o si ello fue consecuencia de otra/s variable/s –como podría ser, v.gr., una mala gestión empresarial del adquirente-, lo que entraría dentro de las contingencias propias del riesgo empresario por las cuales no cabe responsabilizar en modo alguno al enajenante.
Por las razones expuestas, al no haber el codemandado H.P. acreditado –cual era su carga- el acaecimiento de un perjuicio concreto a su parte, cuya magnitud enerve, sin más, la aplicación del “reajuste” del precio convenido oportunamente con el actor –véase que no medió reconvención de su parte-.
Sin embargo, el accionante tampoco acreditó en autos haber padecido un perjuicio que justificase el apartamiento del ajuste de precio de base legal –cual es, la aplicación del C.E.R.-, dado que para ello no basta alegar la diferencia existente entre el valor del dólar y la suma en pesos efectivamente percibida, como hizo aquél en su escrito de inicio.
Ello establecido, considerando el carácter de normas de orden público de las disposiciones contenidas en la ley 25.561 (art. 19) y del Dec. 214/02 y ccdtes., que les confiere rango de normas coactivas de derecho privado interno, se impone fallar conforme a ellas y, en concordancia con ello, habrán de modificarse las pautas liquidatorias de la sentencia de grado en el sentido infra expuesto.
Desde tal perspectiva, se observa que en la sentencia apelada se consideró aplicable al caso sub examine el régimen de “pesificación” establecido por el art. 11 de la ley 25.561, mas prescindiendo del reajuste conforme a la variación del C.E.R. –que es la que corresponde aplicar en autos como ajuste legal-, adoptó un criterio intermedio de conversión, sustentado en la teoría del esfuerzo compartido y de la distribución equitativa, a fin de que se distribuyera por partes iguales entre ambas partes los efectos de la modificación de la relación de cambio dispuesta por la citada ley.
En tales condiciones, apúntase que el capital liquidado con el ajuste derivado de la aplicación del índice de base legal no es sino la expresión actualizada de la misma suma de dinero inicialmente considerada, pues su fin es recomponer razonablemente una deuda de dinero que se ha visto sujeta a diversas y complejas contingencias derivadas de la fluctuación que ha existido en la economía del país.
En efecto, nótese que resulta nítida la distinción entre el C.E.R y los intereses: aquél constituye una compensación parcial de la pérdida de valor intrínseco del capital, derivada de la pesificación y de la devaluación de nuestra moneda. Entonces, dicho coeficiente no es un rédito o accesorio, sino una suerte de índice de “ajuste”, de base legal, que se conforma sobre un indicador diario que se compone de la tasa de variación obtenida de la evolución mensual del índice de precios al consumidor que publica el INDEC; mientras que los intereses “compensan” el costo del dinero con causa en la mora en que se ha incurrido de acuerdo con dispuesto por el art. 509 del Código Civil (conf. esta CNCom, esta Sala A, 09/03/2010, in re: “L. I. S.A. c/ S.D.R. y otros s/ Ejecutivo s/ Reconstrucción”).
Por lo tanto, el capital ajustado no pierde su naturaleza ni varía su calidad de tal, más precisamente, en virtud de esa actualización sólo cabe reconocer sobre él una tasa de interés puro. Ergo, la aplicación simultánea de la tasa activa en pesos y el C.E.R. son susceptibles de generar un resultado desmedido a favor del accionante que motiva a este Tribunal a rechazar el agravio. En cambio, corresponde confirmar la tasa del 7,5% fijada en la sentencia apelada, toda vez que ella resulta comprensiva de la tasa interés puro del 5% anual –de base legal- que resulta aplicable al caso por tratarse de una relación entre particulares (conf. Comunicaciones “A” 3507, 3561 y 3806 del BCRA), más la tasa del 2,5% pactada expresamente por las partes como adicional a la tasa Libor (véase fs. 8, cláusula segunda, inciso d), del “Contrato de Cesión de Acciones”).
En consecuencia, corresponde modificar las pautas liquidatorias fijadas en la sentencia apelada, condenando al codemandado a abonar al actor, a partir del 04/02/2002 y hasta el efectivo pago de cada cuota, el ajuste legal del C.E.R. –Coeficiente de Estabilización de Referencia- dispuesto por el art. 4° del Decreto 214/04, que se aplicará sobre el valor de las cuotas Nros. 3 a 8 abonadas en pesos, con más un interés puro del 7,5% anual.
4) La prueba de la fianza.
El accionante se agravió de que el Sr. Juez de grado rechazara la demandada promovida contra B.M., cuando –en realidad- se encontraría acreditada la existencia de la fianza otorgada por aquél. Adujo en ese sentido que el a quo interpretó erróneamente el acta notarial mediante la que se instrumentó uno de los pagos y en la cual también se habría dejado constancia de la entrega de la fianza en cuestión.
En ese sentido, el art. 2006 del Código Civil dispone que “la fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito”.
Conforme con lo que establece el artículo, negada la existencia de la fianza ésta solamente se puede probar por escrito (conf. Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, T° 9, págs. 505/506). Por ello, aunque desde el punto de vista teórico es perfectamente posible hacer la distinción entre forma verbal y prueba escrita, lo cierto es que la segunda parte de la norma transcripta obliga a celebrar la fianza por escrito si se quiere hacerle producir efectos jurídicos. Y está bien que así sea porque la obligación asumida por el fiador tiene un carácter gratuito y excepcional, de modo que no sería prudente admitirla sino sobre la base de una prueba cierta, que no puede ser otra que la escrita (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino - Contratos”, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1974, T° II, pág. 540).
En ese marco, si bien es cierto que en el acta notarial del día 20/11/2000 (obrante en copia a fs. 799/800) mediante el cual se instrumentó el pago de U$S 600.000 convenido en el contrato de cesión que nos ocupa, H.D.P. y J.P. manifestaron que el primero le hacía entrega en el mismo acto al segundo de una fianza suscripta por H.D. B. M. (véase fs. 799), lo cierto es que dichas manifestaciones resultan “res inter alios acta” respecto de terceros, por lo que resultan inoponibles al presunto fiador que no intervino en ese acta, ni la suscribió.
En consecuencia, toda vez que el supuesto fiador desconoció categóricamente la existencia del contrato de fianza invocado por el accionante, éste debió acreditar por escrito el extremo invocado, mas evidenció una absoluta orfandad probatoria en ese sentido.
En consecuencia, sólo cabe confirmar el rechazo de la demanda promovida contra el codemandado B.M. dispuesto en la sentencia apelada y rechazar los agravios vertidos en ese sentido.
5) Imposición de costas.
Se agravió el actor por cuanto en la sentencia apelada las costas fueron impuestas en el orden causado en relación a la demanda promovida contra H.P. y a su cargo por el rechazo de la acción contra B.M., solicitando que las costas de ambas instancias le sean impuestas a los codemandados.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss., CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Ahora bien, lo cierto es que los efectos producidos por las normas que se han dictado a raíz de la emergencia económica que atravesó el país han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminable de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas con decisiones judiciales disímiles, por lo que desde tal perspectiva y atendiendo, también, a la manera en que ha quedado dirimida la cuestión, considero que debe confirmarse la imposición de costas en el orden causado efectuada por el a quo respecto de la acción seguida contra H. P., pues esta solución se advierte armónica con los intereses aquí en conflicto. En cuanto a las costas de la Alzada, propongo que se impongan también en el orden causado por iguales fundamentos.
Distinta es la situación de las costas por el rechazo de la demanda promovida contra B.M., dado que la existencia del contrato de fianza no ha sido probada en forma alguna. En consecuencia, estimo que debe confirmarse la imposición de costas al actor en su condición de vencido en la contienda. Por idénticas razones, propongo que las costas de Alzada sean impuestas al accionante, dada su condición de vencido también en esta instancia (art. 68 CPCCN).
V.) La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio en este Acuerdo:
i.) Rechazar los recursos incoados por el accionante J.P. y por el codemandado H.D. P. y, en consecuencia, modificar sólo las pautas liquidatorias de reajuste establecidas en el decisorio de grado, con base en los fundamentos dados en el considerando IV, punto 3) y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios;
ii.) Imponer las costas de Alzada por la acción promovida contra H.D.P. en el orden causado, en razón de las particularidades jurídicas y fácticas de la cuestión resuelta (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); y
iii.) Imponer las costas de Alzada por el rechazo de la demanda incoada contra H.B.M. al accionante, dada su condición de vencido también en esta instancia (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dra. Isabel Míguez y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal - Isabel Míguez - Alfredo A. Kölliker Frers
María Verónica Balbi - Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.) Rechazar los recursos incoados por el accionante J.P. y por el codemandado H. D. P. y, en consecuencia, modificar sólo las pautas liquidatorias de reajuste establecidas en el decisorio de grado, con base en los fundamentos dados en el considerando IV, punto 3) y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios;
ii.) Imponer las costas de Alzada por la acción promovida contra H.D.P. en el orden causado, en razón de las particularidades jurídicas y fácticas de la cuestión resuelta (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); y
iii.) Imponer las costas de Alzada por el rechazo de la demanda incoada contra H.B.M. al accionante, dada su condición de vencido también en esta instancia (art. 68, primer párrafo, CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria de Cámara

Visitante N°: 32338957

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