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Buenos Aires, Jueves 04 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cesión de Acciones: Contrato de Cesión, Venta y Transferencia de Derechos y Acciones de Sociedades. Fianza: Suscripción – Falta de Acreditación. Suscripción de Convenio de Cierre Definitivo. Ley de Convertibilidad – Teoría del Esfuerzo Compartido y Distribución Equitativa. Moneda Pactada: Cancelación de Cuotas en Dólares. Distinción: Obligaciones de Dinero – Obligaciones de Valor. Aplicación del C.E.R. e Intereses. Sociedad Anónima Argentina y Extranjera: Tansferencia y Venta de la totalidad e las Acciones – Compromiso de Cesión de la Totalidad de Derechos y Acciones de otras dos Sociedades a favor del Cedente de la S.A. y Sociedad Extranjera. Consultora: Determinación del Valor de Mercado del Paquete Accionario transferido – Avalúo de las Inversiones e la República de Chile – Convenio de Cierre Definitivo. Desequilibrio entre el Valor de la Cosa y el Precio Abonado: Falta de Acreditación de la Valuación de la Sociedad Extranjera – Acreditación de la Evolución de Facturación de la Sociedad Nacional. Variables: Posterior a la Renuncia de Director Período de Baja de la Facturación – Mala Gestión Empresarial. Falta de Acreditación de Perjuicio Concreto. Rechazo: Agravio – Demanda contra el Fiador. Se confirma la Tasa de interés puro y la Imposición de Costas. “El Adquirente de los derechos sobre dos sociedades diferentes ( una de ellas extranjera) el precio en cuestión fue determinado con base en las valuaciones tanto de la S.A. como de la S.A. chilena, para poder establecer si efectivamente se produjo el alegado desequilibrio entre el valor de la cosa y el precio abonado que justificara el reajuste equitativo del precio pretendido, mínimamente debió acreditar la valuación de ambas empresas. Empero, los elementos de prueba obrantes en autos versan exclusivamente sobre la evolución de la facturación y la valuación de la Sociedad Anónima Nacional , sin aportarse un solo dato en ese sentido, de la Sociedad Chilena, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo análisis.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “P.J. c/B. M. H. y otro s/ Ordinario” (Expte. N° 094.399/2007, Registro de Cámara N° 009.280/2007), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Tomó la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y a la cuestión propuesta dijo:
I. Los hechos del caso.

1) En fs. 90/98 se presentó José Polonsky y promovió demanda contra H.D.P. y H.B.M. reclamando el cobro de la suma pesificada de pesos quinientos treinta y nueve mil ochocientos nueve con cuarenta centavos ($ 539.809,40), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, o –en su caso- la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, con más los intereses devengados desde que las obligaciones parciales fueron debidas hasta la fecha del efectivo pago y costas.
En ese sentido, comenzó su relato señalando que, con fecha 20/05/2000, suscribió con H.D.P. un “Contrato de Cesión de Acciones”, en virtud del cual: i.) le vendió la totalidad de sus derechos y acciones en la sociedad P. S.L. S.A.; ii.) le transfirió sus derechos en P.C. S.A.; y iii.) asumió el compromiso de obtener la cesión, venta y transferencia a favor del referido accionado de la totalidad de derechos y acciones correspondientes a las sociedades que giran en plaza bajo la razón social R. S.A. y L.I. Ltda. (..)

(Parte IV)


En efecto, durante el tiempo en que se contrajeron las obligaciones que se analizan, vigente la ley de convertibilidad, las reglas bajo las cuales contrataron las partes, marcaba una triple convertibilidad, en el decir de algunos autores (véase Vítolo, D.R., “Ley de convertibilidad 23.928 y sus efectos sobre las relaciones jurídicas”, págs. 21/22):
a) Un dólar fijo en su paridad cambiaria con el peso, convertible por ley ($ 1 = U$S 1) –convertibilidad técnica- (art.1º).
b) Ambas monedas aptas para desobligar en el pago, pudiendo ser usados, de manera indistinta, dólares y pesos para cancelar obligaciones –convertibilidad obligacional-(art.7º).
c) Finalmente, el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda –convertibilidad de moneda- y, coherente con ello se reformó el art. 617 Cód. Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, esto es, que obligan a restituir la suma debida –convertible con el peso- con más sus intereses.
Es cierto que estos arts. 1º, 7º, 9º y 12º han sido derogados o modificados por la ley 25.561, mas en este marco fáctico y con el amparo de este régimen legal, en el cual el dólar apareció en la vida cotidiana como moneda de contratación y medio de pago habitual, particularmente en el comercio interno, que es lo que aquí interesa, en las transacciones entre particulares en las que no mediaba propósito de lucro derivado de un manejo y conocimiento profesional de operaciones dinerarias, cambiarias, o de comercio exterior, en el caso de determinarse el daño resarcible de una obligación en dólares, éste consistía, por ley, en el valor –en moneda nacional- que tenía el dólar al tiempo de contraer la obligación, dada la convertibilidad entonces vigente.
Bajo este encuadramiento legal y en estos términos, la asunción de la obligación así contraída no puede tratarse sino como una obligación de dinero –tal como lo sigue manteniendo el art. 5º de la ley 25.561, si bien con la precisión de que esto es así, con las excepciones y alcances establecidos por el juego del resto de las disposiciones de esa misma norma legal- y no como una obligación de valor, pues el costo social de un cambio retroactivo de estas reglas de juego afectaría derechos adquiridos y contrariaría el art. 3º Cód. Civ., de disponerse pretorianamente, desde que se modificarían las consecuencias de relaciones que se hallan “in fieri”, lo cual no produciría otro efecto que herir irremisiblemente el tejido social con consecuencias mucho peores que las derivadas de la llamada “pesificación asimétrica”. Cabe señalar, que se ha dicho que se configura una aplicación retroactiva vedada por elementales principios de nuestra legislación: a) cuando se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiere a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiere a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (conf. Roubier, P., “Les Conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigtes.; Borda, G., “La Reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/145, en nota 68 bis).
Deben tomarse en estas obligaciones pues, como equivalentes, el peso y el valor de la moneda extranjera al tiempo de contraerse la obligación, con más el coeficiente de ajuste legalmente previsto y sus intereses, según resulta de la sucesión de decretos a través de los cuales el Estado ha fijado el valor de conversión de la moneda en el marco de facultades legalmente conferidas (art. 1° ley 25.561) y que han ido perfilando una solución que se estima compatible con la regulación que la sociedad puede admitir y absorber. Es éste un tópico que compromete de manera sensible la coexistencia social y que necesariamente convoca a unos y otros de sus integrantes al sacrificio solidario y a la unidad.
Sentado ello, cabe remarcar que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 establecieron dos regímenes claramente diferenciados: uno para las relaciones jurídicas privadas no vinculadas al sistema financiero y otro, para los depósitos y deudas vinculados a dicho sistema.
Más allá de la cuestión relativa a la legitimidad de la “pesificación” respecto de las obligaciones vinculadas al sistema financiero, aspecto éste ajeno a lo que debe ser materia de decisión en estos autos, lo cierto es que las deudas privadas fuera de dicho sistema merecieron, por parte del legislador, un tratamiento especial cuya razonable hermenéutica no permite concluir que se encuentre verificado un caso de claro y manifiesto apartamiento de las normas constitucionales aplicables.
2) El reajuste equitativo previsto en la normativa de emergencia.
La ley 25.561, más allá de declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria en el país hasta el 10 de diciembre de 2003 (art. 1), dispuso en su art. 11 un régimen de “reestructuración” de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero afectadas por la derogación de la ley de convertibilidad Nº 23.928, según el cual las prestaciones originadas en contratos entre particulares pactados en dólares u otras monedas extranjeras, o con cláusula de ajuste con base en tales monedas, se cancelarían previendo tres alternativas: a.) una primera, caracterizada por la liquidación de la deuda de acuerdo a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense en concepto de “pago a cuenta”; b.) en una segunda instancia, las partes también podían, eventualmente, negociar la diferencia “procurando compartir de modo equitativo” los efectos de la derogación del régimen de convertibilidad y de la modificación de la relación de cambio en un plazo máximo de 180 días; y c.) finalmente, de no mediar acuerdo, cabía aún la posibilidad de someter la controversia a mediación extrajudicial y/o ocurrir ante la justicia en resguardo de eventuales derechos que pudieran considerarse conculcados.
Por su parte –y esto debe ser considerado como un principio general subyacente en toda esta normativa de emergencia- la ley facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas puntualizando que dichas disposiciones debían estar “sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido”.
Con posterioridad, se dictó el decreto 214/2002, norma que, si bien introdujo modificaciones a ese sistema en ejercicio de las facultades legislativas delegadas por el Congreso mediante el art. 1º de la ley 25.561, no lo alteró en lo sustancial, ya que, más allá del régimen estructurado en los arts. 1, 3, 4 y 8 del mencionado decreto, en punto a que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras no vinculadas al sistema financiero se convertirían a una paridad de “uno a uno”, con más un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) implementado por el B.C.R.A. e intereses a una determinada tasa (conf. art. 4º), lo cierto es que no derogó la regla general subyacente en la ley 25.561, de compartir las consecuencias de la devaluación, mas estableció que, “si el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podría solicitar un reajuste equitativo del precio” (art. 8), autorizando a los jueces llamados a entender en los conflictos que se suscitaren a “arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

(Continúa en la próxima edición)

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