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Buenos Aires, Miércoles 03 de Octubre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cesión de Acciones: Contrato de Cesión, Venta y Transferencia de Derechos y Acciones de Sociedades. Fianza: Suscripción – Falta de Acreditación. Suscripción de Convenio de Cierre Definitivo. Ley de Convertibilidad – Teoría del Esfuerzo Compartido y Distribución Equitativa. Moneda Pactada: Cancelación de Cuotas en Dólares. Distinción: Obligaciones de Dinero – Obligaciones de Valor. Aplicación del C.E.R. e Intereses. Sociedad Anónima Argentina y Extranjera: Tansferencia y Venta de la totalidad e las Acciones – Compromiso de Cesión de la Totalidad de Derechos y Acciones de otras dos Sociedades a favor del Cedente de la S.A. y Sociedad Extranjera. Consultora: Determinación del Valor de Mercado del Paquete Accionario transferido – Avalúo de las Inversiones e la República de Chile – Convenio de Cierre Definitivo. Desequilibrio entre el Valor de la Cosa y el Precio Abonado: Falta de Acreditación de la Valuación de la Sociedad Extranjera – Acreditación de la Evolución de Facturación de la Sociedad Nacional. Variables: Posterior a la Renuncia de Director Período de Baja de la Facturación – Mala Gestión Empresarial. Falta de Acreditación de Perjuicio Concreto. Rechazo: Agravio – Demanda contra el Fiador. Se confirma la Tasa de interés puro y la Imposición de Costas. “El Adquirente de los derechos sobre dos sociedades diferentes ( una de ellas extranjera) el precio en cuestión fue determinado con base en las valuaciones tanto de la S.A. como de la S.A. chilena, para poder establecer si efectivamente se produjo el alegado desequilibrio entre el valor de la cosa y el precio abonado que justificara el reajuste equitativo del precio pretendido, mínimamente debió acreditar la valuación de ambas empresas. Empero, los elementos de prueba obrantes en autos versan exclusivamente sobre la evolución de la facturación y la valuación de la Sociedad Anónima Nacional , sin aportarse un solo dato en ese sentido, de la Sociedad Chilena, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo análisis.”

(Parte III)


Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “P.J. c/B. M. H. y otro s/ Ordinario” (Expte. N° 094.399/2007, Registro de Cámara N° 009.280/2007), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Tomó la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y a la cuestión propuesta dijo:
I. Los hechos del caso.

1) En fs. 90/98 se presentó José Polonsky y promovió demanda contra H.D.P. y H.B.M. reclamando el cobro de la suma pesificada de pesos quinientos treinta y nueve mil ochocientos nueve con cuarenta centavos ($ 539.809,40), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, o –en su caso- la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, con más los intereses devengados desde que las obligaciones parciales fueron debidas hasta la fecha del efectivo pago y costas.
En ese sentido, comenzó su relato señalando que, con fecha 20/05/2000, suscribió con H.D.P. un “Contrato de Cesión de Acciones”, en virtud del cual: i.) le vendió la totalidad de sus derechos y acciones en la sociedad P. S.L. S.A.; ii.) le transfirió sus derechos en P.C. S.A.; y iii.) asumió el compromiso de obtener la cesión, venta y transferencia a favor del referido accionado de la totalidad de derechos y acciones correspondientes a las sociedades que giran en plaza bajo la razón social R. S.A. y L.I. Ltda. (..)

Contra este pronunciamiento se alzaron: 1) la parte actora, quien fundó su recurso mediante el memorial de fs. 993/999, el cual fue contestado por los codemandados B.M. y H. P. mediante los escritos de fs. 1004/1006 y 1007/1009, respectivamente; y 2) el accionado H. P., quien expresó agravios a través de la presentación de fs. 988/991, la que fue replicada por el demandante a fs. 1001/1002.

III. Los agravios.
1) Los agravios del accionante:
En primer lugar, se agravió de la tasa interés del 7,5% fijada por el a quo, por entender que resultaba baja y violatoria de su derecho de propiedad, dado que impediría la recomposición de su crédito. Por ello, solicitó la actualización del capital adeudado mediante la aplicación de la tasa activa del BNA.
Luego, se agravió de que el Sr. Juez de grado rechazara la demandada promovida contra B.M., con costas a su parte, cuando –en realidad- se encontraría acreditada la existencia de la fianza otorgada por aquél. Adujo en ese sentido que el sentenciante habría interpretado erróneamente el acta notarial mediante la que se instrumentó uno de los pagos y en la cual también se habría dejado constancia de la entrega de la fianza en cuestión.
Por último, se quejó de la imposición de costas, solicitando que las de ambas instancias le sean impuestas a los codemandados.
2) Los agravios del codemandado H.P.:
El accionado criticó que el a quo, si bien aplicó la teoría del esfuerzo compartido, habría omitido ponderar la existencia de un desequilibrio entre el valor resultante de la condena y el valor de las acciones argumentando una inexistente dificultad para acreditar el valor de la empresa.
En ese sentido, adujo que la prueba pericial contable determinó en forma precisa y profesional el valor de las acciones transmitidas, el que sería notoriamente inferior al que resulta de la pesificación, determinando ello un enriquecimiento excesivo del acreedor.
Por esas razones, solicitó la revocación del fallo apelado en cuanto establece una recomposición a favor del actor.
IV. La solución propuesta.

Preliminarmente, cabe señalar que no resultan cuestiones controvertidas en esta instancia: i) que el actor J.P. y el codemandado H.D. P. suscribieron un “Contrato de Cesión de Acciones” –fechado el 20/05/2000- y un “Convenio de Cierre Definitivo” –el día 03/01/2001-; ii) que en dichos instrumentos se estableció que el saldo de precio de U$S 430.000 debía ser cancelado en ocho cuotas semestrales; iii) que la moneda de pago de esas cuotas era el dólar estadounidense; iv) que el deudor pagó las cuotas primera –el 20/05/2001- y segunda –el 20/11/2001- en dólares estadounidenses, en tanto que las cuotas tercera –el 24/05/2002- a octava –el 15/11/2004- las abonó en pesos; y v) que el deudor no incurrió en mora.
Con base en ello y dados los términos de los memoriales de las partes, el thema decidendum consiste –fundamentalmente- en determinar, a la luz de la naturaleza de la relación jurídica que unió al actor y a H.P., si asistió razón al Sr. Juez a quo en cuanto aplicó la teoría del “esfuerzo compartido” y de la “distribución equitativa” de los efectos y perjuicios derivados de la devaluación del peso derivada del abandono del régimen de convertibilidad, teniendo para ello presente lo establecido por la legislación de emergencia y, en su caso, si el codemandado B. M. se encuentra obligado a responder como fiador ante el accionante. Una vez dilucidado ello, corresponderá definir lo concerniente a la imposición de las costas.
Sentado ello, y a fin de alcanzar la solución que en justicia corresponde al sub-examine, cabe a este Tribunal comenzar por precisar la normativa de emergencia económica aplicable al caso que nos ocupa.
1) La legislación de emergencia.
Inicialmente –y partiendo de la base de que no fue controvertida la constitucionalidad de las denominadas “leyes de emergencia”- se estima necesario recordar que, si bien por el art. 3º de la ley 25.561 han sido derogados los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art. 5º de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del Cód. Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada “convertibilidad”. Sigue establecido y no ha cambiado, entonces, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.
En esta línea, no cabe predicar, respecto de las obligaciones en moneda extranjera, que son obligaciones de dar cantidades de cosas, en cuanto objetos corporales susceptibles de tener un valor como lo disponía el Código de Vélez Sarsfield (art. 617 –versión original- y 2311 Cód. Civil), con su consecuencia de admitir, en su caso, un daño resarcible consistente en el “valor” de la moneda extranjera en moneda nacional, como deuda de valor que debe ser actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con que se la manda pagar, si no se cumple en especie.
En consecuencia, en el derecho vigente, que no se ha modificado con el dictado de la ley 25.561, hay poco margen legal para establecer que, en lo sucesivo, la inejecución de las nuevas obligaciones en moneda extranjera se sancionarán con la indemnización de los daños y perjuicios que el eventual incumplimiento de una obligación de cantidad causa al acreedor, actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con la que se manda pagar una indemnización con más los intereses pertinentes (véase sobre las distinciones entre deudas de valor y deudas de dinero, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° II, Nº 886/8, 893).
En esta línea legal, adoptar criterio en la decisión impone no perder de vista que las deudas en moneda extranjera hoy en día y desde la sanción de la ley 23.928 en 1991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias, atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes. Entran aquí en conflicto pues, dos ideas conceptuales contrapuestas, que son las que marcan la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.


(Continúa en la próxima edición)

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