CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cesión de Acciones: Contrato de Cesión, Venta y Transferencia de Derechos y Acciones de Sociedades. Fianza: Suscripción – Falta de Acreditación. Suscripción de Convenio de Cierre Definitivo. Ley de Convertibilidad – Teoría del Esfuerzo Compartido y Distribución Equitativa. Moneda Pactada: Cancelación de Cuotas en Dólares. Distinción: Obligaciones de Dinero – Obligaciones de Valor. Aplicación del C.E.R. e Intereses. Sociedad Anónima Argentina y Extranjera: Tansferencia y Venta de la totalidad e las Acciones – Compromiso de Cesión de la Totalidad de Derechos y Acciones de otras dos Sociedades a favor del Cedente de la S.A. y Sociedad Extranjera. Consultora: Determinación del Valor de Mercado del Paquete Accionario transferido – Avalúo de las Inversiones e la República de Chile – Convenio de Cierre Definitivo. Desequilibrio entre el Valor de la Cosa y el Precio Abonado: Falta de Acreditación de la Valuación de la Sociedad Extranjera – Acreditación de la Evolución de Facturación de la Sociedad Nacional. Variables: Posterior a la Renuncia de Director Período de Baja de la Facturación – Mala Gestión Empresarial. Falta de Acreditación de Perjuicio Concreto. Rechazo: Agravio – Demanda contra el Fiador. Se confirma la Tasa de interés puro y la Imposición de Costas.
“El Adquirente de los derechos sobre dos sociedades diferentes ( una de ellas extranjera) el precio en cuestión fue determinado con base en las valuaciones tanto de la S.A. como de la S.A. chilena, para poder establecer si efectivamente se produjo el alegado desequilibrio entre el valor de la cosa y el precio abonado que justificara el reajuste equitativo del precio pretendido, mínimamente debió acreditar la valuación de ambas empresas. Empero, los elementos de prueba obrantes en autos versan exclusivamente sobre la evolución de la facturación y la valuación de la Sociedad Anónima Nacional , sin aportarse un solo dato en ese sentido, de la Sociedad Chilena, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo análisis.”
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “P.J. c/B. M. H. y otro s/ Ordinario” (Expte. N° 094.399/2007, Registro de Cámara N° 009.280/2007), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Tomó la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y a la cuestión propuesta dijo:
I. Los hechos del caso.
1) En fs. 90/98 se presentó José Polonsky y promovió demanda contra H.D.P. y H.B.M. reclamando el cobro de la suma pesificada de pesos quinientos treinta y nueve mil ochocientos nueve con cuarenta centavos ($ 539.809,40), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, o –en su caso- la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, con más los intereses devengados desde que las obligaciones parciales fueron debidas hasta la fecha del efectivo pago y costas.
En ese sentido, comenzó su relato señalando que, con fecha 20/05/2000, suscribió con H.D.P. un “Contrato de Cesión de Acciones”, en virtud del cual: i.) le vendió la totalidad de sus derechos y acciones en la sociedad P. S.L. S.A.; ii.) le transfirió sus derechos en P.C. S.A.; y iii.) asumió el compromiso de obtener la cesión, venta y transferencia a favor del referido accionado de la totalidad de derechos y acciones correspondientes a las sociedades que giran en plaza bajo la razón social R. S.A. y L.I. Ltda.
Sostuvo que el precio de tal operación y su forma guientes en fechas iguales cada seis meses.
Indicó que el cumplimiento de la entrega del anticipo y el segundo pago fueron documentados con las actas notariales A 001184896 y A 001244669 y aseguró que, cuando el deudor efectuó el segundo pago, le entregó además una fianza suscripta por el coaccionado H.B.M., en virtud de la cual este último se habría constituido en fiador codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de todas las sumas que le adeudara a su parte el fiado H.P., garantizando el cumplimiento de todas las obligaciones que tuviera el deudor y/o sus sucesores a cualquier título, sin distinción de tipo, clase o naturaleza, como resultado del pago del saldo de precio de la cesión de acciones.
Continuó su relato indicando que el día 03/01/2001 las partes suscribieron un “Convenio de Cierre Definitivo”, con el objeto de poner fin a las cuestiones suscitadas por el contrato de cesión de acciones, en virtud del cual las partes, además de disponer pautas de índole operativo, habrían determinado el saldo de precio a pagar por la cesión de acciones de “P. S.L. S.A. y otras” en la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos treinta mil (U$S 430.000) –cláusula 4ª-, lo que habría determinado que el adquirente debiera abonarle ocho cuotas de U$S 53.750, con más un interés anual igual a la tasa Libor, más un dos y medio por ciento (2,5%) pagadero conjuntamente con el vencimiento de cada cuota.
Afirmó que en virtud de tal acuerdo, el día 20/05/2001 H. P. le abonó –en concepto de primera cuota del saldo de precio de la cesión de acciones- la suma de U$S 67.875,50, cancelatoria de la cuota de U$S 53.750 e intereses correspondientes al primer semestre, por U$S 14.125,50, y que en fecha 20/11/2001, le abonó –en concepto de segunda cuota- la cantidad de U$S 62.569,54, cancelatoria de la cuota de U$S 57.350 e intereses correspondientes al segundo semestre, por U$S 8.819,54.
Destacó que entre la segunda y tercera cuota se produjo en el país la devaluación de la moneda que hizo desaparecer la paridad cambiaria de $ 1 = U$S 1 y que a partir de ese momento la reacción de H.P. como deudor de dólares estadounidenses no habría sido la esperada de parte de un acreedor de esa moneda, sino que por el contrario, habría adoptado la postura egoísta –sostenida al día de la promoción de la demanda- de continuar con la “fantasía del uno a uno”.
En ese sentido, refirió que con fecha 20/05/2002 el deudor depositó en la cuenta corriente de su parte la cantidad de $ 61.180,61 –en concepto de tercera cuota-, cuando correspondía –a su entender- que pagara esa misma cifra pero en dólares estadounidenses, observando idéntica conducta –pago de pesos a la paridad $ 1 = U$S 1- al momento del pago de las restantes cuotas –números cuatro a ocho-.
Luego, transcribió el infructuoso intercambio epistolar que habría mantenido con el deudor.
Finalmente, practicó liquidación, arrojando el cálculo de la diferencia entre las sumas correspondientes a las cuotas pactadas en dólares estadounidenses e intereses y los montos efectivamente percibidos en pesos la cifra final de pesos quinientos treinta y nueve mil ochocientos nueve con cuarenta centavos ($ 539.809,40).
2) A fs. 146 amplió demanda, adjuntando copia del fallo dictado por la CSJN en los autos “R., F.A. y otro c/ G.T., R. C. y otra s/ Ejecución Hipotecaria s/ Recurso de Hecho”.
3) En fs. 588/606 se presentó H. D.P. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Liminarmente, reconoció haber suscripto con J.P. –su padre, según aclaró- el contrato de cesión de acciones referido en la demanda, mas luego efectuó una negativa general del resto de los hechos invocados por el actor, principalmente, que el precio se hubiese pactado en dólares estadounidenses, afirmando –por el contrario- que las obligaciones se suscribieron para ser canceladas en pesos y no en divisa extranjera.
Prosiguió reconociendo los distintos montos y fechas de los pagos efectuados que fueran detallados por el accionante, con la salvedad de la fecha de pago de la octava cuota, que afirmó fue realizada el día 15/11/2004 y no el 23/11/2004, como se indicó en el escrito de demanda.
A continuación, brindó su versión de los hechos.
Comenzó refiriendo las diferentes vicisitudes que habría tenido la relación personal mantenida con el actor –su padre- y que éste le habría exigido que le comprase las acciones en su poder.
Continuó describiendo la situación de P.S.L. S.A. con posterioridad a la devaluación, la disminución de su facturación, el surgimiento de ciertas deudas por causas anteriores a la transferencia del paquete accionario y la finalización de la promoción industrial otorgada por la Provincia de San Luis.
(Continúa en la próxima edición)