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Buenos Aires, Viernes 28 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria de directores y gerentes. Procedencia. Si bien no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria, no puede soslayarse que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores o administradores de una entidad puede resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. Por tal razón, cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de su directorio por vía de los dispuesto en el art. 274 de la LSC (arg. arts. 1.072, 1.073 y 1.074 CC). En estos casos no se verifican los presupuestos que consideró la CSJN al pronunciarse en cuestiones que, si bien tienen puntos de contacto con la presente, no son iguales (CSJN, 31-10-02, “Carballo, Atiliano c/Kanmar SA (en liquidación) y otros”; y CSJN, 3-4-03, P 1013 XXXVI, “Palomeque, Aldo c/Benemeth S.A. y otro”); sino que, a diferencia de los considerados por la Corte, no se propicia hacer extensiva la responsabilidad a los directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni de los arts. 54 o 59 de la ley 19.550, sino por aplicación de una norma específicamente destinada a regular la responsabilidad de los directores como lo es el art. 274 de la mencionada ley. CNAT Sala II Expte. N° 1.469/05 Sent. Def. N° 95.636 del 31/03/2008 “P., L.I.c/E.S.A. y otro s/despido”. (Pirolo - Maza).
Responsabilidad solidaria. Presidente del directorio. Procedencia.
Las transgresiones a la normativa laboral (registración parcialmente falaz de la remuneración) le son imputables al presidente del directorio al menos a título de culpa, valorada desde el estándar del “buen hombre de negocios”. Tanto de la prueba aportada (testimonial y actas respectivas) surge que el codemandado no iba nunca al establecimiento o solo “de vez en cuando”, a pesar de que en razón de su rol societario debía estar al tanto de la administración y gestión del negocio. Es decir que, si el coaccionado hubiera cumplido sus funciones con apego a los estándares del buen hombre de negocios y desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva, que rige en el derecho patrimonial argentino, no habría podido ignorar las irregularidades que caracterizaban al vínculo laboral con el demandante. En consecuencia, la extensión parcial de la condena encuentra fundamento normativo en los arts. 59 y 274 LSC (texto según ley 22.903) y en las reglas generales del responder civil.
CNAT Sala VIII Expte N° 23.624 Sent. Def. N° 36.597 del 20/10/2009 « H., S.D.c/L.C.G.SA y otro s/despido » (Vázquez – Catardo). En el mismo sentido, Sala I Expte N° 16.999/09 Sent. Def. N° 87.655 del 27/4/2012 “Q., M.D.c/S.SA y otros s/despido” (Vázquez – Vilela).


Responsabilidad solidaria de administradores, representantes y directores. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades. Configuración de dolo.
El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. Dicho accionar queda comprendido en una categoría de dolo, cuando, en una de sus tres acepciones contempladas en el derecho común se admite que como causa de incumplimiento contractual, compromete la responsabilidad del deudor moroso, habida cuenta de que posee la intención deliberada de no cumplir, sin que sea necesario acreditar la intención de producir el daño. En igual sentido el art. 521 CC, habla de “inejecución maliciosa” que ha sido interpretada por la doctrina mayoritaria como la inejecución configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. La figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de la configuración del dolo.
CNAT Sala VII Expte. N° 2.621/07 Sent. Def. N° 42.304 del 24/11/2009 “R.,I.E.c/C.S.J. y otros s/despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Responsabilidad solidaria. Cesión de acciones con derecho a voto. Improcedencia de la condena al director suplente.
Resulta improcedente responsabilizar a quien se desempeñaba como director suplente en la sociedad demandada por las maniobras de fraude denunciadas en la causa por el accionante, si aquél cedió sus acciones con derecho a voto con bastante anterioridad al inicio de la relación laboral que motivara la litis. Es que si bien en ciertos casos en los cuales los directivos de una sociedad incurren en maniobras delictuales o cuasidelictuales que pueden llegar a determinar su responsabilidad personal solidaria (conf. arts. 59 y 274 LSC), esa responsabilidad no puede hacerse extensiva a quien no integró en forma efectiva el directorio o a quien – como en el caso – carecía de posibilidad de participar en la adopción de las decisiones societarias. Por ende, no existe razón que justifique establecer la responsabilidad solidaria de quien actuó como director suplente por las obligaciones contraídas por la sociedad demandada.
CNAT Sala II Expte N° 3029/06 Sent. Def. N° 95.575 del 30/12/2009 « G., C.A.c/ P.SA y otros s/despido » (Pirolo – Maza).


Responsabilidad solidaria. Presidente de una sociedad anónima.
Si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, el presidente de una sociedad anónima no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar parte del importe real de las retribuciones (porción no registrada y sobre la cual no se efectuaron los aportes correspondientes), ya que integra la sociedad, la administra y la representa. De allí que quepa responsabilizarlo en los términos de lo normado por el art. 59 de la ley 19.950 en la medida que ha ocasionado un perjuicio al trabajador afectado por su actuar ilícito.
CNAT Sala II Expte. N° 15.609/08 Sent. Def. N° 98.293 del 16/07/2010 “A., O.N. c/P.C. A.A.SA y otros s/despido”. (González - Maza).

Responsabilidad solidaria. Vicepresidente de la sociedad.
No corresponde condenar en forma solidaria al vicepresidente de la sociedad codemandada, ya que la mera circunstancia de haber integrado el directorio de la sociedad en el carácter indicado, no implica el conocimiento de todos los actos de dirección y administración, máxime si no se ha probado que tuviera participación o conocimiento de la maniobra defraudatoria o que hubiere tenido a su cargo la representatividad de la persona jurídica en cuestión.
CNAT Sala II Expte. N° 15.609/08 Sent. Def. N° 98.293 del 16/07/2010 “A., O.N.c/P.C.A.A.SA y otros s/despido”. (González - Maza).

Responsabilidad solidaria. Administradores de la SA.
En casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo (como por ejemplo, falta de ingreso oportuno de los aportes retenidos a la seguridad social), debería evaluarse su responsabilidad no ya conforme lo previsto en el art. 54 LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. La ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 LSC.
CNAT Sala II Expte. N° 28.694/06 Sent. Def. N° 98.280 del 16/07/2010 “G., L.M.c/S.SA y otros s/despido”. (González - Maza).

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