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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima. Accionistas Minoritarios Impugnan Decisiones Asamblearias – Incumplimiento del Plazo para Analizar la Documentación Contable y Social – Violación Derecho a la Información. S.A.: Adquisición de Paquete Accionario de Otra Sociedad. Sociedad Controlante y Controlada. Nulidad de lo Aprobado por el Accionista Mayoritario: Balance, Estado de Resultado, Notas y demás. Asamblea General Ordinaria: Cuarto Intermedio – Cumplimiento del Plazo previsto por el art. 67 L.S. para Examinar la Documentación – Principio de los Propios Actos. Información Proporcionada en el Balance: Inexacta – Carencia Informativa – Retaceo – Ocultamiento. Nulidad de los Puntos del Orden del Día Atinentes a los Estados Contables de la Sociedad. Imposición de Costas: Modificación. “No debe entenderse vulnerado el derecho de acceso a la información de los accionistas minoritarios, máxime cuando aceptaron pasar a cuarto intermedio, cumpliéndose así el plazo previsto por el artículo 67 de la L.S.” La información debe brindarse en forma suficiente para que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día”. “Los Grupos Económicos deben cumplir con la exigencia del Balance Consolidado, limitándose únicamente a las Sociedades Controlantes, como en el presente caso, los balances consolidados son información complementaria que debe ser necesariamente provista para su valoración por los socios”. “Es indudable que para considerar la indemnidad del Derecho de Información de los accionistas minoritarios, resulta elemental que – junto a la documentación contable proporcionada- se acompañase el balance consolidado de referencia, lo que no acaeció en la especie.” “El retaceo u ocultamiento de la información debida no se halla erigida sobre una mera conjetura, sino sobre pruebas concretas que dan cuenta del claro abuso en el que, con bastante frecuencia, las mayorías societarias incurren en vistas a alcanzar intereses extrasociales centrados en el incremento del poder político y económico que ostentan en el ente, en claro perjuicio de las minorías”.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “A., M.Á. Y OTRO c/ A.S.A. s/ORDINARIO” (Expte. n° 50.573, Registro de Cámara n° 11.008/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. El Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

1) La acción que dio origen a las presentes actuaciones fue incoada por M.Á.J.A. y por J.L.C. contra A. S.A. (véase fs. 173/182), con el objeto de impugnar (art. 251 LS), en su condición de accionistas minoritarios (con 60.000 y 12.000 acciones, respectivamente, representativas en cada caso del 8,57% y del 1,71% del capital social), las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria que comenzó el día 30 de noviembre de 2006 y concluyó -luego de disponerse un cuarto intermedio- el 20 de diciembre de ese año.
Los impugnantes -que asistieron a la asamblea en cuestión- arguyeron que las decisiones objetadas fueron adoptadas por el restante socio, Dr. R.E.B. (quien ostenta la condición de accionista mayoritario, con 621.000 acciones que representan el 88,71% del capital social), incurriendo en una “violación fraudulenta y grave a la ley y al estatuto” (fs. 173).
En razón de ello, solicitaron que se hiciese lugar a la nulidad planteada, con costas a la contraria.
Precisaron, asimismo, que la nulidad pedida comprendía -esencialmente- la impugnación de la memoria, del balance, del estado de resultado, de las notas complementarias y del informe del síndico.
Fundaron su pretensión en dos (2) pilares argumentales: i) por un lado, en que la documentación impugnada fue confeccionada y puesta a consideración de su parte una vez vencido el término de quince (15) días, prescripto por el art. 67 LS como plazo mínimo a respetar en forma previa a la celebración de las asamblea en la que se tratase la aprobación de los estados contables del ente, y ii) por otro lado, adujeron que la documentación en cuestión no reunía los recaudos legales necesarios para su aprobación, al ser incompleta y no revelar la verdadera situación de la sociedad.(...)

(Parte V)


Adelanto que, malgrado lo pretendido por la demandada, su queja no tendrá favorable andamiento.
En efecto, conforme resulta del informe pericial contable D. S.A. es una sociedad controlada por la demandada, quien ostenta un 99,63% de la participación social de aquélla (véase peritación contable, fs. 432).
En tal sentido, sabido es que nuestra ley en materia societaria (ley n° 19.550) incluyó normas contables desde su primera formulación, en 1972. Dichas normas responden a la denominación de “principios universalmente aceptados de contabilidad” que, en la práctica, son usuales en el mundo empresarial actual.
Así las cosas, no se encuentra controvertido que desde un primer momento toda referencia a las sociedades vinculadas (tal es el caso presente en el sub examine) era materia especial de inclusión en los balances, y se requería la mención especial en la memoria anual, requisito -éste- que sigue vigente en nuestros días.

Adempero, la norma trascendente para el estudio de los “grupos empresarios” ha sido la exigencia de balance consolidado, limitada únicamente a las sociedades controlantes (cual es el caso de A. S.A. respecto de D. S.A.) en los supuestos de control interno del art. 33, inc. 1°, LS (cfr. Verón, Alberto, “Sociedades comerciales. Actualización”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, ps. 68/71). Trátase, pues, de un reconocimiento a la “teoría del grupo” dentro de la legislación societaria argentina.
Cabe mencionar que no se impone al balance consolidado las exigencias de los balances de ejercicio (art. 63, LS) y demás documentación contable de las sociedades, ni está sujeto a aprobación alguna: sin embargo, éste tiene por finalidad la de obrar como elemento de información para los socios, siendo las autoridades de contralor las encargadas de fijar las pautas a las cuales deben someterse (cfr. Roitman, ob. cit., T I, p. 553).
Los balances consolidados son, en definitiva, información complementaria que debe ser necesariamente provista para su pertinente valoración por los socios (art. 61, LS; cfr. Fargosi, Horacio, “Cuestiones preliminares sobre la reforma de la ley de sociedades comerciales”, Adla, XLIII-D, 3673, punto).
Desde la óptica antedicha, es indudable que para considerar la indemnidad del derecho a la información de los accionistas minoritarios, resultaba elemental que -junto a la documentación contable proporcionada- se acompañase el balance consolidado de referencia, lo que, sin embargo, no acaeció en la especie.
Abundado sobre esa cuestión, la perito contador que intervino en la causa refirió que lo único que se dio a conocer en la documentación contable examinada en la asamblea fue: i) lo relativo a la tenencia de acciones por parte de la demandada en D. S.A. (véanse fs. 502vta.), ii) que el objeto de la controlada consiste en la fabricación de productos farmacéuticos y dermatológicos (véase fs. 502vta., párrafo 4°), y iii) que la actividad comercial de D. S.A. correspondiente al período sometido a aprobación fue deficitaria, lo que arrojó pérdidas para la sociedad demandada.
En punto al último item mencionado, la perito agregó que a ese respecto “no hay especificación sobre los resultados provenientes de actividades ordinarias o extraordinarias” (art. 64, inc. c, LS) y si fueron por actividades ordinarias, se debió haber manifestado dicha circunstancia “en las notas al balance que da origen a la pérdida” (fs. 502vta., párrafo 5°), lo que no se hizo.
Lo precedente se agrava por el hecho de que, en contraposición con lo establecido por el art. 66, LS, en el texto de la memoria no se mencionan siquiera las razones por las cuales se dispuso asignar el resultado negativo en cuestión a una “reserva facultativa”, ni mucho menos cuáles habrían de ser las actividades desarrolladas o a desarrollarse en el futuro y/o cambios patrimoniales de igual índole (véase respuesta a punto 4.4.2 de la peritación contable, fs. 427 vta. y 428).
No soslayo que el dictamen pericial aludido, fue objeto de impugnaciones efectuadas por la demandada. Sin embargo, entiendo que con la respuesta brindada por la experta en fs. 502/503 tales cuestionamientos devinieron yermos.
Repárese en que -conforme tiene dicho nuestro Máximo Tribunal de Justicia-, aún en el supuesto de que el perito desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen, como en el caso, a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, debe considerarse satisfecha su labor como auxiliar de la justicia, a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01/12/1992, in re: “P., J.D. c. C., P. d. y otra”, Fallos 315, p. 2834, consid. 5°). A ello se suma el hecho de que para que las conclusiones emanadas del experto no fuesen tenidas en cuenta por el Tribunal es necesario arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes, lo que -en términos generales- no entiendo concretado en la especie. Sabido es que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la apreciación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, lo que no sucedió en el sub lite (CSJN, 13/08/1998, in re: “S. d. S., M.C.c/B., E.C. y otros”, Fallos, T 321, p. 2118; cfr. en sentido análogo, esta CNCom., esta Sala A, 30/12/2009, in re: “E.C. S.A. c. T.M. A. S.A.”; idem, 19/05/2009, in re: “M., C.F. c. V. A. S.A.”; idem, 08/11/2007, in re: “P. S.A. c. P. S.A.”).
Llegado a este punto, no puedo sino concluir que, en el marco de carencia informativa evidenciada, difícilmente podría considerarse debidamente cumplimentada la entrega de “información completa y sincera” con la que A. y C. debieron haber contado para adoptar -con conocimiento de causa- las decisiones aquí impugnadas.
(Continúa en la próxima edición)

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