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Buenos Aires, Viernes 21 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad de los administradores, representantes y directores en los términos de los arts. 59 y 274 LSC. Respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar. Ello por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del C. Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto es necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti. Los Ministros Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay consideraron inadmisible la queja (art. 280 CPCCN). CSJN D 752 XLII “D., A.M.c/M.SA y otros” - 29/5/07 – T.330. P. 2445.
Responsabilidad de los administradores, representantes y directores de sociedades comerciales.
La responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, siendo imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, pues la solidaridad no se presume (art. 701 CC) y debe ser juzgada en forma restrictiva, debiéndose demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. (Disidencia del Dr. Lorenzetti. La mayoría desestimó la queja por cuanto el recurso no refutó todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada).
CSJN F. 528.XLII “F., A.P.c/C.M.L.C.SA y otro” – 28/5/2008 – T.331 P.1293.


SALAS Responsabilidad
No responsabilidad


I “Hodara c/Pasword International Reality SA y otros”
Sent. Def. 87.127 25/10/2011

II “ Lozano c/ Boeing”
Sent. Def. 100.254 14/3/2012

III “De Bilbao, F.S. c/Grupo Gral Store SA y otros”
Sent. Def. 92.507 31/3/2011

IV “Criado c/Time SA y otros”
Sent. Def. 95.393 6/5/2011

V “Muñoz c/ Desara SA”
Sent. Def. N° 74.052 23/4/2012

VI “Comes c/Kintaro”
Sent. Def. 63.538 13/12/2011

VII “Guerrero c/ Automotores Roca SA y otros”
Sent. Def. 43.266 9/2/2011

VIII « Luque c/ Almatec SA y otros»
Sent. Def. 38.357 15/7/2011

IX “Franco Vega, M. c/ Muzza Pizza SA y otros”
Sent. Def. 17. 536 29/12/2011

X “Papaseit c/ Worldsales S y otros”
Sent. Def. 19.016 30/9/2011


Responsabilidad solidaria de los administradores y representantes de la sociedad. Negligencia.
Conforme las disposiciones contenidas en la Ley Comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de este deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo (arts. 59 y 274 ley 19.550).En consecuencia, si por razones de negligencia los integrantes de la sociedad han dado motivo a la dilapidación del capital social y a la insolvencia de la sociedad, la responsabilidad directa que le cabe a la empleadora se extiende a sus integrantes.
CNAT Sala X Expte Nº 11.125/00 Sent. Def. N° 11.671 del 28/4/03 «M., B.C/ K.S.A. y otros s/ despido» (Scotti - Simón)


Responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad. Pago en negro de una parte del salario.
La práctica de no registrar ni documentar parte del salario efectivamente convenido y pagado al trabajador, comúnmente denominada «pago en negro» y prohibida por el art. 140 LCT y 10 de la ley 24013, constituye un típico fraude laboral cuyas consecuencias perjudican al trabajador y a la comunidad toda correspondiendo se extienda la responsabilidad a los directores de la sociedad anónima demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de la ley 19550. No obsta a esta conclusión lo resuelto por la CSJN en los precedentes «C., A.c/K.SA (en liquidación» y «P., A.c/B.SA» del 3/4/03, toda vez que no contienen una referencia a la norma precedentemente citada. Por otra parte se trata de precedentes no vinculantes para los Tribunales inferiores ya que siendo una norma de derecho común, tanto la Constitución (art. 75 inc. 12, 116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de ese tipo de disposiciones.
CNAT Sala X Expte Nº 11.953/02 Sent. Def. N° 11.929 del 13/8/03 «D., G.c/S.S.S.A. y otros s/ despido» (Scotti - Corach)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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