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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima. Accionistas Minoritarios Impugnan Decisiones Asamblearias – Incumplimiento del Plazo para Analizar la Documentación Contable y Social – Violación Derecho a la Información. S.A.: Adquisición de Paquete Accionario de Otra Sociedad. Sociedad Controlante y Controlada. Nulidad de lo Aprobado por el Accionista Mayoritario: Balance, Estado de Resultado, Notas y demás. Asamblea General Ordinaria: Cuarto Intermedio – Cumplimiento del Plazo previsto por el art. 67 L.S. para Examinar la Documentación – Principio de los Propios Actos. Información Proporcionada en el Balance: Inexacta – Carencia Informativa – Retaceo – Ocultamiento. Nulidad de los Puntos del Orden del Día Atinentes a los Estados Contables de la Sociedad. Imposición de Costas: Modificación. “No debe entenderse vulnerado el derecho de acceso a la información de los accionistas minoritarios, máxime cuando aceptaron pasar a cuarto intermedio, cumpliéndose así el plazo previsto por el artículo 67 de la L.S.” La información debe brindarse en forma suficiente para que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día”. “Los Grupos Económicos deben cumplir con la exigencia del Balance Consolidado, limitándose únicamente a las Sociedades Controlantes, como en el presente caso, los balances consolidados son información complementaria que debe ser necesariamente provista para su valoración por los socios”. “Es indudable que para considerar la indemnidad del Derecho de Información de los accionistas minoritarios, resulta elemental que – junto a la documentación contable proporcionada- se acompañase el balance consolidado de referencia, lo que no acaeció en la especie.” “El retaceo u ocultamiento de la información debida no se halla erigida sobre una mera conjetura, sino sobre pruebas concretas que dan cuenta del claro abuso en el que, con bastante frecuencia, las mayorías societarias incurren en vistas a alcanzar intereses extrasociales centrados en el incremento del poder político y económico que ostentan en el ente, en claro perjuicio de las minorías”.

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “A., M.Á. Y OTRO c/ A.S.A. s/ORDINARIO” (Expte. n° 50.573, Registro de Cámara n° 11.008/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. El Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

1) La acción que dio origen a las presentes actuaciones fue incoada por M.Á.J.A. y por J.L.C. contra A. S.A. (véase fs. 173/182), con el objeto de impugnar (art. 251 LS), en su condición de accionistas minoritarios (con 60.000 y 12.000 acciones, respectivamente, representativas en cada caso del 8,57% y del 1,71% del capital social), las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria que comenzó el día 30 de noviembre de 2006 y concluyó -luego de disponerse un cuarto intermedio- el 20 de diciembre de ese año.
Los impugnantes -que asistieron a la asamblea en cuestión- arguyeron que las decisiones objetadas fueron adoptadas por el restante socio, Dr. R.E.B. (quien ostenta la condición de accionista mayoritario, con 621.000 acciones que representan el 88,71% del capital social), incurriendo en una “violación fraudulenta y grave a la ley y al estatuto” (fs. 173).
En razón de ello, solicitaron que se hiciese lugar a la nulidad planteada, con costas a la contraria.
Precisaron, asimismo, que la nulidad pedida comprendía -esencialmente- la impugnación de la memoria, del balance, del estado de resultado, de las notas complementarias y del informe del síndico.
Fundaron su pretensión en dos (2) pilares argumentales: i) por un lado, en que la documentación impugnada fue confeccionada y puesta a consideración de su parte una vez vencido el término de quince (15) días, prescripto por el art. 67 LS como plazo mínimo a respetar en forma previa a la celebración de las asamblea en la que se tratase la aprobación de los estados contables del ente, y ii) por otro lado, adujeron que la documentación en cuestión no reunía los recaudos legales necesarios para su aprobación, al ser incompleta y no revelar la verdadera situación de la sociedad.(...)



Tal fue la finalidad del cuarto intermedio en cuestión, y no otra. Repárese en que a la propuesta del letrado de la demandada, consistente en pasar “a un cuarto intermedio para tratar el punto 2 y siguientes del orden del día” relativos a “la consideración de la memoria, balance y estado de resultados” la respuesta de los presentes fue unánime: acceder a dicho pedido, fijando la continuación del acto asambleario para veinte (20) días después.
En este punto podemos afirmar que la postergación antedicha no sólo no implicó constreñir orden público alguno, sino que tampoco significó la vulneración de los intereses particulares de los accionistas involucrados en lo que al acceso de la documentación cuestionada se refiere.
Desde esa óptica difícilmente podría predicarse que hubo una transgresión al derecho de los accionistas minoritarios a acceder a la documentación que nos ocupa, pues -reitero- A. y C. consintieron -a través de su representante- la prórroga implícita en todo cuarto intermedio, con el objeto de poder examinar la memoria, el balance y lo estados de resultado, entre otros.
De allí que no encuentre justificación -al menos desde la óptica de la de buena fe (art. 1198, Cód. Civil) y de la coherencia que debe regir la vida negocial- la ulterior conducta de los demandantes, que, yendo contra sus propios actos, insisten en negar las consecuencias jurídicas de lo acordado anteriormente.
Como se ha encargado de precisarlo la doctrina, la inadmisibilidad del ‘venire contra factum proprium non valet’ se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el interesado al actuar (cfr. en sentido análogo, esta CNCom., esta Sala A, in re: “O. S.A. c/P. S.A.”, del 31/10/2006; id. Sala B, in re: “A., L.A. c.C.d.Á. S.A.”, del 28/10/2005).
El sustrato ético de tal postura es innegable: el sistema jurídico no ha hecho otra cosa que internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el plexo axiológico subyacente, con neto soporte fáctico, es vulnerado cuando alguien pretende desconocer las secuelas de sus actos. En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal reconoció que el principio de los propios actos es “…una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico, cuya tutela corresponde a los jueces, y a la que cabe reconocer jerarquía constitucional…” (Fallos, 242:501; 252:134)
Debe quedar bien en claro, entonces, que el “venire…” es un modelo objetivo de conducta, constitutivo de un principio general del derecho, autónomo y residual (pues no resulta invocable cuando la ley regula una solución expresa para la conducta objetivamente contradictoria), erigiéndose también en uno de los medios a través del cual los jueces controlan los llamados “poderes privados” de los sujetos involucrados (cfr. Peyrano, Julio y Chiappini, Jorge, “La doctrina de los actos propios en el ámbito del procedimiento civil”, JA, 1985-IV-820; idem, Dobson, Juan, “El abuso de la personalidad jurídica”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 282). Adicionalmente, constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta (cfr. esta CNCom., Sala B, 03/04/2002, in re: “W., J.P. y otro c. Q. d.M., D. y otros”, ED, 197, ps. 538 y ss.).
Es que -reitero- no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas (esta CNCom., esta Sala A, 30/12/2009, in re: “E. C. SA c. T.M.A. S.A.”), pretendiendo -tal como acontece en el sub examine- hacer cargar a la contraria con las consecuencias disvaliosas de una omisión que oportunamente fue subsanada entre los propios interesados.
Es evidente que el criterio general es que este derecho de información del accionista debe ser amplio, aún cuando se controvierta cuándo, dónde y cómo brindarlo, pero: ¿cómo medirlo, cuándo se ha cumplido y cómo determinar si se incurrió -o no- en abuso de derecho (art. 1071, Cód. Civil) so pretexto de recabar información?
Al respecto, es evidente que el derecho y la ley no están concebidos para amparar o proteger acciones contrarias a la normativa (arts. 953 y 1071, Cód. Civil), so riesgo de erigirse en instrumentos de una “injusticia”.
Por eso es que se ha dicho que los derechos que fueron establecidos para proteger a la minoría de la mayoría constituyen -en muchos casos, conforme ha podido vislumbrar este Tribunal en múltiples intervenciones de semejante alcance a la del sub lite- el «germen del abuso de la minoría», pues no es más que una actitud de acoso, de extorsión o de desacuerdo profundo usualmente con la mayoría. El abuso de la minoría se centra fundamentalmente en el ejercicio de los derechos otorgados por la ley sin atender a su función objetiva, pues -retomando lo ya dicho en el considerando 2- se persigue un fin particular y extrasocietario, sin considerar el interés social, ni el principio que impone actuar de buena fe y con lealtad en el seno de la sociedad. En general se traduce en una actitud obstruccionista respecto del funcionamiento de la sociedad (Fernández, María A. y Zaldívar, Enrique, «El abuso de la minoría», en Cuadernos de la Universidad Austral 1, «Derecho Empresario Actual», homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández, Depalma, Buenos Aires, 1996 op. cit., ps. 332/334; en el mismo sentido, Alegría, Héctor, «El abuso de mayoría y de minoría en las sociedades anónimas», Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 16, p. 334; Rovira, Alfredo, «Abusiva utilización de las formas y mecanismos societarios como fundamento para declarar su ilegitimidad», en Temas de Derecho Comercial Moderno, p. 230; cfr. Zamenfeld, Víctor, ob. cit., LL, Enfoques, 2011, febrero-50).
En suma, el derecho de información del socio, no es un derecho ilimitado: tiene un margen dentro del cual resulta procedente, circunstancia que cabe al Tribunal determinar en concreto, con la precisión que corresponda al caso.
Sobre esa base, entiendo que, consentida -y apoyada- por los actores la prórroga ínsita en el cuarto intermedio dispuesto para el día 20/12/2006, resultó enderezada la falencia temporal evidenciada en un primer momento para el ejercicio del derecho al acceso y estudio de la información a tratar en la asamblea impugnada.
Por lo hasta aquí sentado, es evidente que resulta infundada la procedencia del agravio que nos ocupa, por lo que no habré sino de confirmar lo decidido por el anterior sentenciante a este respecto.

4) En torno a la completitud y sinceridad de la información objetada.
Tal como se adelantara, cuestión muy distinta de la relativa a la oportunidad para brindar la información a ser tratada en la asamblea, es la concerniente a la entidad de esa información, en lo que atañe -particularmente- a su completitud y sinceridad.
No estamos en este supuesto aludiendo al “acceso” a la información, sino -ya superado ese estadio- a la calidad y suficiencia de dicha información.
A este respecto, el Sr. Juez de grado refirió que la documentación contable aprobada no cumplía con los recaudos mínimos exigidos por la ley, al resultar inexacta y prescindir de cierta información que nunca podría haber sido soslayada si lo que se pretendía era brindar el debido conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad.
En mérito a lo manifestado, el a quo hizo lugar parcialmente a la impugnación asamblearia formulada por los accionantes, en los términos descriptos en su oportunidad.
Lo así decidido por el Sr. Juez de grado fue objeto de apelación por parte de la demandada, quien criticó que el sentenciante hubiese ceñido el grueso de su fundamentación al hecho de que en la información provista en los estados contables se hubiese efectuado una mínima referencia a la situación de D. S.A., sociedad controlada por su parte, pese a que tal ente, en su condición de persona jurídica distinta de A. S.A., resultaba ajeno a la litis.

Visitante N°: 32338932

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